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EXPTE: “CASACIÓN: C. S. M. V. S/ FEMINICIDIO” № XX AÑO 20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: C. S. M. V. S/ FEMINICIDIO”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto po r la Defensa de C. S. M. V. contra el Acuerdo y Sentencia № X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** En la presente causa, el Defensor Público ANTONIO FIDEL BENÍTEZ OJEDA, por la defensa de C. S. M. V., interpone el recurso ex traordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia № X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tr ibunal de Apelación Penal de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha X de X de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cues tión fue practicada el X de X de 20X, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante del acusado tiene interven ción legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, ha llándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 de l C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso a C. S. M. V., la co ndena a pena privativa de libertad de veinticuatro (24) años, por el hecho punible de violencia haci a la mujer (feminicidio). Para conocer la validez del documento verifique aquí:
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en l os incisos 1, 2 y 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: Respecto al motivo invocado, inciso 1 del artículo 478 del C.P.P. (cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), debo decir que la norma establece dos condiciones para s u procedencia que deben cumplirse de manera conjunta, pues van unidas por la conjunción copulativa “ y”, ya que une ambos requisitos y los constituye en una cadena sintáctica: a) que se imponga una pen a privativa de libertad mayor a diez años, y; b) que se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En este caso, se cumple la primera condición; no obstante, el recurrent e ha omitido la argumentación jurídica de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto const itucional, por lo que deviene inadmisible. En cuanto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto im pugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exi gidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares, por aplicaci ón o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser a nterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4 ) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la c ontradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurr ente no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como precedentes, ni hizo la argumentación jurídica requerida, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadm isible. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), si bien alegó como motivos de la casación que *la resolución recu rrida es manifiestamente infundada, injusta y contradictoria*, no obstante, sus cuestionamientos cla ramente van dirigidos contra el auto interlocutorio que ordenó la apertura a juicio oral y público, y la sentencia de primera instancia, pues no realizó el debido análisis jurídico del Acuerdo y Sente ncia que es objeto de estudio en la presente casación, por lo que no ha dado cumplimiento al artícul o 468 del C.P.P., razón por la cual el recurso de casación deviene inadmisible por falta de fundamen tación. En tal sentido, el recurrente califica el Acuerdo y Sentencia impugnado como infundado, inju sto y contradictorio, pero no estableció cuáles son los errores jurídicos de los que adolece, ni cuá l es el agravio que le ocasiona, de lo cual se deduce que no dio cumplimiento a lo establecido en lo s artículos 449 y 468 del CPP. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indi car por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, l o cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias est ablecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exi ge que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus f undamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, corresponde qu e sean impuestas en el orden causado conforme faculta el artículo 261 del CPP, pues no se vislumbra temeridad ni malicia. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado C. S. M. V. con las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su pri mera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tr ibunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que p rovengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que req uiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casaci ón. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, invocado por la defensa, consid ero que deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por v ía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, tenien do en cuenta que el recurrente alegó la violación de los Art. 17 inc. 9 y 10 y el Art. 256 de la Con stitución sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constituciona l, tal como lo refirió el ministro preopinante en su voto. En consecuencia, el recurso de casación r especto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2° del C.P.P - invocado por el recurrente -, el pre cepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por la casacionista. En este caso, el recurrente se ha limitado a mencionar que “el fallo impugnado es contradictorio con los constantes criterios esbozados por la Corte Suprema de Justicia en la correcta aplicación de la ley”. Sin embargo, omite indicar cuál es el fallo contradictorio al que hace referencia en su escri to recursivo ni en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada como contradictoria y sin el análisis correspondiente, no es posible analiz ar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sen tencia manifiestamente infundada”, me adhiero a los fundamentos emitidos por el ministro Luis María Benítez Riera en su voto. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas pro cesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 – última parte- del CPP. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
fundamentabilidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de C. S. M. V. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Ap elación Penal de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el ex ordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 519 D.
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