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EXPEDIENTE: “OSCAR ATILANO PORTILLO FRETES S/ COACCIÓN GRAVE. EXPTE. N° 881. AÑO 2022”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “OSCAR ATILANO PORTILLO FRETES S/ C OACCIÓN GRAVE”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Ac uerdo y Sentencia Número 16 de fecha 30 de mayo del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal de la Adolescencia de la Capital, y contra la **Sentencia Definitiva Número 503 de fecha 8 de noviembre del 2023**, dictada por el Tribunal de Sentencia. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA**.- En consecuencia, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO:-** 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, dictó el **Acuerdo y Sen tencia Número 16 de fecha 30 de mayo del 2024**, que confirmó la **Sentencia Definitiva Número 530 d e fecha 8 de noviembre del 2023**, que condenó a Oscar Atilano Portillo Fretes a tres años de pena p rivativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado Oscar Atilano Portillo Fretes, interpone recurso extraordinario d e casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpue sto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:-
jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 de l C.P.P.²- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Oscar Atilano Portillo Fre tes, en fecha 30 de mayo del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de junio del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Oscar Atilano Portillo Fretes, se pr esenta por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Tuma y Cristhian Aquino. Por lo que s e halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.³- 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra la Sentencia Definitiva Número 503 de fecha 8 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la c itada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número 16 de fecha 30 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 4 79 del Código Procesal Penal⁴.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentenci a definitiva del Tribunal de Apelaciones, el Acuerdo y Sentencia Número 16 de fecha 30 de ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 479. CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**mayo del 2024.** En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 4 77 C.P.P.**\(^5\)- 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.**- 11. En el primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de preceptos constituci onales, específicamente los **arts. 17, 47, 137 y 256** de la Constitución, en ese contexto, el impu gnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razo nes jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa menciona s implemente los artículos constitucionales señalando que fueron vulnerados de forma genérica, pero si n explicar por qué. 12. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada o err óneamente aplicada, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el **Art. 478 numeral 1)** de l Código Procesal Penal, se debe además, fundamentar jurídicamente como se produjo esa vulneración, es decir, indicar qué actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual el recurrente no ha realizado, simplemente cita artículos de la Constitución y se r efiere a su afectación en términos genéricos, pero no explica por qué ocurre, razón por la cual, no se cumple el requisito de fundamentación que exigen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Pena l, y el motivo invocado debe ser declarado inadmisible. \(^5\) **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. Asimismo, el recurrente invoca el motivo previsto en el **art. 478 numeral 2)** del Código Proce sal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justi cia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cuál es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones po r las cuales se adoptaron decisiones diferentes. 14. En el caso concreto, recurrente se limita solo a mencionar concretamente los fallos de la Corte Suprema de Justicia, pero sin establecer cuál es la contradicción entre ambos fallos y los motivos p or los cuales se arribaron a soluciones distintas, en consecuencia, el requisito de fundamentación, en virtud de lo dispuesto en el **art. 449** del Código Procesal Penal no se cumple. **Es mi voto.** 15. Por último, el recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3 )**. En este sentido, el **art. 449 primer párrafo C.P.P.**, establece que las resoluciones judicial es son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P.** exige qu e los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Ad emás, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se p retende **art. 468, párrafo primero C.P.P.**. 16. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el Tribunal de Sentencia basó su d ecisión de condena únicamente en testigos que no estuvieron presente en el lugar de los hechos y en indicios, y que por esta razón se vulneró el derecho a la presunción de inocencia. En este contexto, se observa que el recurrente no individualizó que testimonios consideró el tribunal de sentencia pa ra fundar su decisión, por otro lado, tampoco indicó cuál es el error que cometió el citado órgano j urisdiccional al valorar los medios de prueba señalados, más bien su cuestionamiento va Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
direccionado a un descontó con la forma en que el tribunal de mérito valoró los testimonios, pero no describe ningún error específico en esa labor intelectiva, por lo tanto, este agravio no reúne el r equisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por l a cual corresponde que sea declarado inadmisible.- 17. En el segundo agravio, la defensa manifiesta que el fallo impugnado es contradictorio con resolu ciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero en ninguna parte de su expos ición establece de manera precisa cuál es la contradicción entre ambos fallos, el recurrente se limi ta a indicar de manera genérica una supuesta contradicción, la cual no explica en que puntos concret os de las decisiones se da, por lo tanto, este agravio invocado también es infundado y debe ser decl arado inadmisible.- 18. Con relación al tercer agravio, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones estableció una fundame ntación incorrecta para confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia que aplicó erróneame nte el art. 65 del Código Penal. Concretamente, menciona que en el parámetro “la forma de realizació n del hecho y los medios empleados”, el tribunal de sentencia consideró en contra el hecho de que la conducta fue realizada dentro del ámbito de convivencia, lo cual es un elemento que pertenece al ti po legal, razón por la cual sostiene que existe doble valoración, lo que se encuentra prohibida por la norma penal señalada.- 19. En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, se concluye que el recurrente ha señalado de manera específica el error concreto que contiene el fallo impugnado, y expone sus razones jurídicas en ese sentido. Además, indica de manera clara la norma penal que considera ha sido incorrectamente aplicada, por lo tanto, este cuestionamiento si reúne el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado admisible.-
20. Por otro lado, en referencia al parámetro “la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho”, manifestó en términos genéricos que no se probaron los hechos y que no hubo premeditación, pero no establece de manera específica cuál fue el error concreto en la valoración, s e refiere a circunstancias fácticas que según sus manifestaciones no fueron acreditadas, pero no ind ica la manera en que eso incidió en la correcta valoración o no que el tribunal de efectuó del parám etro señalado, por lo tanto, este cuestionamiento no cumple con la exigencia de fundamentación que e stablecen las normas procesales citadas con anterioridad, por lo que debe ser declarado inadmisible. - 21. En el parámetro “las consecuencias reprochables del hecho”, la defensa menciona que debió ser va lorado a favor porque según el informe psicológico, no se estableció que la señora María Paz Oviedo haya sufrido daños psicológicos, pero en ninguna parte explica de forma específica cuál es el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración de este parámetro, y por qué jurídicamente no se ajusta a derecho, por consiguiente, este punto cuestionado tampoco reúne la fundamentación ex igida en las normas procesales indicadas y debe ser declarado inadmisible.- 22. En el parámetro “la conducta posterior a la realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y conciliarse con la víctima”, menciona que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar en contra el hecho que el acusado no haya pedido disculpas a la víctima, ale ga que no podría acercarse a la víctima a pedirle disculpas puesto que había una orden de restricció n, razón por la cual que este punto debió haber sido considerado a su favor.-
23. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente describe de manera precisa cuál considera h a sido el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración efectuada, y expone sus argumentos jurídicos, por consiguiente, este cuestionamiento sí cumple con el requisito de fundamen tación, razón por la cual corresponde sea declarado admisible.- 24. Por último, en el cuarto agravio, la defensa menciona que la conducta desplegada por el acusado no se subsume dentro del elemento constitutivo del tipo objeto que establece “ámbito familiar o de c onvivencia”, porque al momento de la realización del hecho, el acusado Oscar Atilano Portillo Fretes no estaba cohabitando con la denunciante, razón por la cual no se cumplen todos los presupuestos ob jetivos del **art. 229** del Código Penal.- 25. En atención en lo expuesto precedentemente, se observa que la defensa técnica, indica la norma p enal que considera ha sido erróneamente aplicada, y expone las razones jurídicas por las que sustent an su hipótesis respecto al cuestionamiento esbozado, por lo tanto, este agravio sí reúne el requisi to de fundamentación que establecen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que sea declarado admisible. **Es mi voto.** A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impo ne a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos fo rmales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP⁶. ⁶ Art. 449, CPP, “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “ modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutor io- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quie n tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en e sta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- Incluso, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico –art. 479, CP P– la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los Art.468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Art. 479, CPP. “Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casac ión directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conf orme a lo establecido para la apelación especial...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la a ceptara, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en los arts. 466 y sgtes.- De esta manera, con relación al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 50 3 de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, aj ustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el procesado ha optado prime ramente por interponer recurso de apelación especial (el mismo adjunta Notificación de fecha 30 de m ayo de 2024 por la cual se hace saber del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 30 de mayo de 2024, dic tado por el Tribunal de Apelación de la Adolescencia, de la Capital). El impugnante incurrió en un e rror de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra el fallo dictado p or el Juez a- quo, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la a pelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva di ctada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la Sentencia Definitiva N° 503 de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, debe ser declarado inadmissible.- Ahora pasaremos a analizar el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Adolescencia, de la Capital.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 16 de fec ha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Adolescencia, de la Capital, por l a cual se condenó al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procesado Oscar Atilano Miguel Portillo Fretes, a la pena privativa de libertad de 3 (TRES) años.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, por derecho pr opio, bajo patrocinio de abogado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capaci dad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –tanto el condenado como la defensa técnica fu eron notificados el 30 de mayo del 2024, el recurso fue interpuesto el 12 de junio– y por el medio a decuado, En cuanto a los motivos, funda su recurso en el Art. 478 inciso 1, 2 y 3 del Código Procesa l Penal. En cuanto al inciso 1 del Art. 478 del C.P.P. que reza: “1) Cuando en la sentencia de condena se imp onga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicació n de un precepto constitucional;”, de lo transcripto tenemos que para la procedencia del mencionado inciso deben concurrir dos presupuestos en primer lugar una condena de más de 10 años y en segundo l ugar: que se hayan inobservado preceptos constitucionales o una errónea aplicación de los mismos, as í las cosas de las constancias de autos tenemos que en el presente caso Oscar Atilano Miguel Portill o, fue condenado a una pena privativa de libertad de 3 años, y el recurrente alega la inobservancia de preceptos constitucionales, pero referente a la resolución dictada por el A-quo. Menciona el recu rrente que no se presumió su inocencia, que las pruebas fueron valoradas arbitrariamente en violació n a sus derechos constitucionales, pero lo manifestado hace alusión a cuestiones debatidas en primer a instancia, y no a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que respecto al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mencionado inciso el recurso de casación, debe ser declarado inadmisible.- Con relación al inciso 2 del Art. 478 del C.P.P., que reza: “cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Jus ticia” referente a la presente causal casatoria alegada, corresponde que esta Sala se expida respect o a las condiciones que deben reunirse para invocar contradicciones entre fallos. En este sentido, s e exige que el recurrente acompañe copia autenticada del fallo que alega como antecedente y que en s u escrito de impugnación haya realizado una fundamentación de la resolución recurrida y del preceden te invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situac iones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas. Es decir, su procedencia requiere fallos del m ismo nivel o instancia y situaciones análogas donde no solamente se requiere que se investigue el mi smo hecho punible, sino que los presupuestos fácticos además sean idénticos.- Ahora bien, en el presente caso el recurrente trae como antecedentes fallos dictados por la Corte Su prema de Justicia, es decir el requisito que se exige que las resoluciones traídas como antecedentes y el fallo recurrido sean dictadas en la misma instancia, no se encuentra cumplido, pues la resoluc ión recurrida es una resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no corresponde se guir el estudio de admisibilidad respecto a la causal invocada y corresponde que sea declarada inadm isible.— Respecto al inciso 3 del Art. 478 del C.P.P., que dice: “cuando la sentencia o el auto sean manifies tamente infundados”, el recurrente alega que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, p ues el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación especial. Así las cosas, los agravios del impugnante, suministran una información insuficiente respe cto del motivo invocado, en otras palabras, no hace Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ningún intento por desmeritar el fallo en cuestión, más bien se limita a decir a decir que existe un a violación a la sana crítica, pues el ad- quem no hizo una valoración conjunta y armónica de las pr uebas aportadas en juicio, pero solo lo hace en grandes términos. Lo que pretende el recurrente es u n nuevo análisis de las cuestiones probatorias, situación que está vedada a la Corte Suprema de Just icia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. por lo que corresponde declarar inadmis ible el recurso interpuesto, respecto a la causal en estudio.- A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Comparto lo referido por la Minist ra Llanes respecto al análisis de impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporalidad. En lo que hace a la fundamentabilidad del recurso me permito referir cuanto sigue: En el presente caso, nos encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de casación interpue sto por el procesado OSCAR PORTILLO por derecho propio y bajo patrocinio de los Abg. OSCAR TUMA (h) y CRISTHIAN AQUINO contra la S.D. N° 503 del 8 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sente ncias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 30 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de A pelaciones. El recurrente, invoca los motivos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del art. 478 del C.P .P.- Respecto a la Sentencia Definitiva, cabe señalar que tal y como lo refiere la Ministra Llanes, el re curso interpuesto contra esta es manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelac iones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.-
Ahora bien, pasando a estudiar los motivos aludidos por el recurrente, tenemos que en lo que respect a al motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P, tenemos que dicho articulado exige conjun tamente que la pena impuesta sea “mayor a diez años” y, al mismo tiempo, que “se alegue la inobserva ncia o errónea aplicación de un precepto constitucional”. Sobre este punto, se verifica que el prime r requisito no se encuentra cumplido, pues el procesado fue condenado a tres años de pena privativa de libertad, por lo que en estas condiciones dicha causal deviene inadmisible. En cuanto al segundo motivo invocado, -el inciso 2° del art. 478 del C.P.P.- se debe tener presente que dicho articulado establece “…cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia…” (sic) en ese sentido , cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sente ncia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Jus ticia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la in compatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurren te además de no haber acompañado las copias autenticadas de las resoluciones supuestamente contradic torias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolució n objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en ba se al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad. En lo que hace a inc. 3 del art. 478 del C.P.P. –también invocado- igualmente deviene inadmisible. C abe tener presente que dicho motivo establece: “…3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados…” por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apela ciones, sin embargo, el mismo se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias in feriores, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es “manifiestamente infundada”. En otras palabras, el recurrente al momento de construir s u recurso, debe centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que consid era infundados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tri bunal de Alzada y a su criterio, cuál es la solución correspondiente, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso.- Por estas razones, efectivamente corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudi o. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue:-
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Oscar Atil ano Portillo Fretes por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Tuma y Cristhian Aquino, contra el Acuerdo y Sentencia Número , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera S ala de la Capital, y contra la Sentencia Definitiva Número 503 de fecha 8 de noviembre del 2023, dic tada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 21 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 513 D.
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