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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA EN LOS AUTOS: "GRACI ELA ELIZABETH GUANES CANDIA S ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS". AÑO 2025 N° 1412.** **A.I. N° 1784** Asunción, **20 de octubre** de 2025 **VISTA :** La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Graciela Elizabeth Guanes Can dia, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Eduardo Duarte Leiva, en contra del A.I. N° 156 de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sa la VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Graciela Elizabeth Guanes de la Capital y: **CONSIDERANDO** **OPINION DEL DOCTOR CESAR M. DIESEL JUNGHANNS:** QUE, la accionante impugna la resolución del tribunal de apelaciones que dispuso declarar Inadmisibl e el recurso apelación en subsidio interpuesto contra providencia que dispusiere la nueva notificaci ón de la demanda en el procedimiento para la reparación de daño. Al respecto, sostiene que las decis iones asumidas son inconstitucionales e infringen en su aplicación los derechos y garantías constitu cionales contenidos en los artículos 17 inc. 8, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales supuestamen te transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracc ión de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garant ías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que muestren claramente la relación di recta e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocada s, presupuestos de los cuales carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos de la accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los ór ganos jurisdiccionales respecto de la normativa procesal prevista para el procedimiento para la repa ración del daño, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta C orte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados. La sola discrepancia con las dec isiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el recha zo de la acción. **VOTO DEL DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA:** 1. La señora Graciela Elizabeth Guanes Candia, por propio derecho y bajo patrocinio del Abogado Edua rdo Duarte Leiva con Matrícula de la CSJ N° 67.221. Promueve acción de Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 156 de fecha 09 de junio de 2025 dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los artículos 17 inc. 8, 47 inc.2 y 256 de la Co nstitución Nacional y manifiesta, entre otras cosas, que "... el fundamento del Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, no guarda relación con el objeto del Recurso de Apelación in terpuesto subsidiariamente a esa instancia judicial puesto que la pretensión de mi parte respecto a las inobservancias de los art. 441 y 442 del C.P.P., uno de los varios agravios mencionados en el Re curso de Apelación mencionó: al no encontrarse reunidos de forma conjunta los presupuestos de admisi bilidad del recurso interpuesto, corresponde declarar inadmissible la apelación subsidiaria (...) El Tribunal de Apelaciones, sin justificación alguna, obvia los agravios enumerados que fueron present ados en tiempo y forma los cuales fueron: 1. Carenza de Sentencia Definitiva (...) 2. Libramiento de nuevo mandamiento habiendo un embargo anterior vigente (...) 3. Solicitud de indemnización excesiva (...) 4. Facultad de ordenar pericias técnicas para evaluar el daño o la relación de causalidad..." . 3. La parte sostiene que la decisión impugnada está construida a partir de la supuesta incongruencia en la que incurrieron los magistrados; configurado por la omisión sobre el pronunciamiento de todas las pretensiones planteadas (citra petita). Esta afirmación no guarda correlación con los anteceden tes, es decir, con la resolución aquí impugnada por las razones que se pasarán a exponer. 4. Por Auto Interlocutorio N° 343 de fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo P enal, Segunda Sala resolvió revocar la providencia y la resolución impugnada, ordenando se practique , nuevamente, la notificación de la demanda con todos los documentos retrotraeyendo el proceso a esa etapa. En cumplimiento a esta resolución, el Tribunal de Sentencia Unipersonal dictó la providencia de fecha 18 de diciembre de 2024 que copiada textualmente dice: "...En atención al informe de la Ac tuaria que antecede y, de conformidad a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala; Ord énese el diligenciamiento de una nueva cédula de notificación de la demanda admitida por el proveído de fecha 29 de febrero de 2024, a la querellada GRACIELA ELIZABETH GUANES, debiendo acompañarse las copias para traslado correspondientes". 5. Esta última resolución fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio. En cuanto al estudio de la apelación, el Tribunal dictó la resolución, atacada en esta instancia, declarando ina dmissible por no reunir los presupuestos de admisibilidad, en concreto porque la resolución no le ca usa agravio debido que fue consecuencia de un recurso interpuesto con anterioridad por su parte. 6. En este punto debo señalar que el Tribunal de alzada, antes siquiera de ingresar al análisis de f undabilidad de la actividad recursiva de las partes, debe necesariamente abocarse al control de admi sibilidad del recurso interpuesto y sometido a su consideración de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 449 del CPP. Bien lo dice la doctrina: "...En cuanto a los primeros, es menester que el r ecurrente goce de legitimación, de personería de un interés específico determinado por el gravamen o perjuicio que le ocasiona la decisión apelada (...) las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado en el curso ulterior de l proceso..." 7. En el caso, se interpone recurso de apelación subsidiaria contra una resolución que es producto d e una decisión anterior del Tribunal de alzada y que además no le causa un agravio al recurrente, pu esto que renueva la notificación de la demanda, preservando de este modo el ejercicio de la defensa en juicio y en particular poder realizar las objeciones legales a la pretensión de la parte demandan te. Tiene como finalidad esencial garantizar que la parte demandada (Graciela Elizabet Guanes) tenga pleno conocimiento de la demanda en su contra y de las pruebas presentadas lo que asegura que pueda contradir la pretensión de la parte actora en el momento procesal oportuno. 8. En el caso analizado, si bien el recurso fue declarado inadmissible, el mero hecho de que el Trib unal de alzada analizará los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación subsidiaria (de co nformidad con el artículo 449 del CPP) pone de manifiesto el reconocimiento del derecho a la doble i nstancia o a la revisión de las decisiones judiciales. No obstante, este derecho está supeditado al cumplimiento de los presupuestos legales, como la existencia de un agravio al recurrente. La ausenci a
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA EN LOS AUTOS: "GRACIEL A ELIZABETH GUANES CANDIA S ACIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS". AÑO 2025 N 1412. de uno de estos requisitos exime al órgano de alzada de expedirse sobre el fondo o el mérito del asu nto. En conclusión, dado que el recurso interpuesto no reunía los requisitos objetivos de admisibili dad que "(...) exigen que el recurso sea idóneo y jurídicamente posible (...)2" la declaración de in admisibilidad por parte del tribunal de alzada fue una consecuencia inevitable. 9. En cuanto a los supuestos reclamos que no tuvieron respuestas por parte de la alzada, las mismas son propiamente defensas oponibles en virtud del artículo 444 del Código Procesal Penal. Estas defen sas son tendientes a cuestionar la legitimación de la demandante, la cuantía de la indemnización y l a naturaleza del daño; en el marco de ejercicio de la defensa, la presentación de estos argumentos t iene un momento procesal oportuno que se produce como consecuencia de la notificación de la demanda. Por consiguiente, al no existir una vulneración evidente de garantías de rango Constitucional sino una aplicación estricta de los requisitos procesales, la pretensión debe ser rechazada. 10. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada **in l imine**. Es mi voto. VOTO DEL DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del Ministro CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, por los fundamentos expuestos en la prese nte resolución. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Graciela Elizabeth G uanes Candia, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Eduardo Duarte Le en contra del A.I. N° 156 de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal, Segunda Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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