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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A R D EN LOS AUTOS: "M E G F D R C/ A R D S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° - AÑO 20 , ................................................. A.I. N°...1786 Asunción, 20 de octubre de 2025 . VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor A R D derecho propio y bajo patroci nio de abogado, contra la S.D. N° de fecha de julio de 20 dictada por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, y: CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1- El Señor A R D , derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucional idad contra la S.D. N° de fecha de julio de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Primer Turno de Lambaré y alega que la misma vulnera los artículos 127 y 137 de la Constitución. 2- Antes de ingresar al análisis de la pretensión, debemos remitirnos a lo dispuesto artículo 395 de l CPC, en razón a que dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), "en virtud del cual el lit igante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerár quico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no c on el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la r esolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente va lorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano -Código Procesal Civil- Comentado y Concord ado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 3- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado previamente por el órgano competente-Tribunal de Apelación ya que por dis posición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordanc ia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de log icidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tri bunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 4- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César Diesel Junghans: La presente acción debe ser rechazada de forma liminar, en base a las siguientes consideraciones. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hall an reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad pr omovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, tenemos que el artículo aludido establece que el pla zo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, a partir de la notificación de l a resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige com o un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por
parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido en el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria a un proceso autónomo que inicia una nuev a instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión de be, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámit e. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** La parte impugnante manifiesta que la resolución impugnada infringe los Arts. 127 y 137 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos s u petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos req uisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Por su parte el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no p recise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a la normativa que rige la materia, esta Sala, conforme a criterio asumido en otros fall os y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que se intenta convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria, ya que nos encontramos con una Sentencia Definitiva d ictada por un Juzgado de Primera Instancia, que previamente debía ser recurrida ante el Tribunal de Segunda Instancia en la jurisdicción pertinente, no produciéndose el agotamiento de las instancias. En este orden de cosas queda claro que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se preten de en autos. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor A R D , derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° de fecha de julio de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, por los fundamentos expue stos en la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula** Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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