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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRUNO ESTEBAN CHIRIANI ANDRADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PATRICIA LILIANA BARRIOS OR TIZ Y OTROS C/ MARIA GLORIA ANA YSABEL ANDRADA DE CHIRIANI Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 06 AÑO: 2024. A.I. N°............... Asunción, 17 de Octubre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Víctor Ruiz Díaz, en nombre y rep resentación de Bruno Esteban Chiriani Andrada, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 851, de fecha 9 de agosto del 2.023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno; y, contra el A.I. N° 757, de fecha 21 de diciembre del 2.0 23, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripció n Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la petición de caducidad formulada por la parte actora, y en consecuencia, declarar operada la caducidad de las excepciones de falta de acc ión pasiva opuestas como de previo y especial pronunciamiento por los codemandados, imponer las cost as a la parte demandada y ordenar la prosecución de trámites en estos autos, una vez firme y ejecuto riada la presente resolución; en Segunda Instancia, tener por desistido del recurso de nulidad inter puesto y confirmar el auto interlocutorio recurrido. Sostiene el accionante que ambas resoluciones agravian notablemente a su mandante, pues arbitrariame nte a las constancias fácticas y jurídicas, mantienen vivo un proceso que a todas luces ha caducado, transgrediendo normas de orden público, dictando resoluciones que pisotean el ordenamiento positivo en materia procesal civil y consecuentemente transgreden los derechos de primer rango recogidos en la C.N. En igual sentido, alega que en las constancias de autos y en las resoluciones encontraremos que los juzgadores realizaron una interpretación y valoración de hechos que son arbitrarias y que ob liga y habilita a realizar el estudio y discusión de los criterios aplicados, por vía de la acción d e inconstitucionalidad. Manifiesta que las resoluciones son arbitrarias y demuestran una total ignor ancia de la ley por parte de los juzgadores, dictando resoluciones en abierta violación a la ley, e incumplen la obligación de ajustar las sentencias a derecho, y son producto de apreciaciones parcial istas y meramente subjetivas, sin sustento legal alguno. Aduce que por los fallos impugnados no han hecho lugar a la caducidad de la instancia de todo el proceso deducida en autos, donde a todas luces todo el proceso ha caducado, transgrediendo normas de orden público, sin embargo los juzgadores han resuelto que solamente ha caducado la excepción, no así todo el proceso, por considerar contra lege m que la oposición de la excepción suspende el proceso, apartándose claramente de lo establecido en el CPC –Art. 223 2° pfo.- pues confunde interrupción con suspensión. Sigue diciendo que la oposición de una excepción no suspende los plazos del proceso, pues nuestro Código Procesal Civil en su estru ctura establece la indivisibilidad de la instancia. Señala puntualmente la conciliación de los artíc ulos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No
está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia d e control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la co mpetencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Cés ar Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y agrego cuanto sigue: 2. El abogado accionante afirma que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. 3. En lo medular, sostiene que los jueces, para hacer lugar a la caducidad únicamente de la excepció n, ignoraron que nuestro sistema procesal se estructura en la indivisibilidad de la instancia, y que , además, confundieron los efectos y la distinción básica entre suspensión e interrupción de plazos. 4. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del ar tículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determina remos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **TENER** por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su do micilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. **RECHAZAR "in limine"** la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Víctor Ruiz Día z, en nombre y representación de Bruno Esteban Chiriani Andrada, contra el A.I. N° 851, de fecha 9 d e agosto del 2.023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer T urno; y, contra el A.I. N° 757, de fecha 21 de diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: <signature>Gustavo D. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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