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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HO JIN LEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: “CRISTINA BIENVENI DA FAGET DE FIGUEROEDA Y TERESITA LEONOR FAGET DE CARDOZO C/ HO JIN LEE S/ DESALOJO”. N° 1142, Año 2 024.- A.I. N°............778 Asunción, 17 de Octubre de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ho Jin Lee, por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 640, de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, y c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y: ..... .................................................... CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenida s en los artículos 1, 3, 16, 17, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los juzga dores han incurrido en arbitrariedad pues los fallos impugnados son incongruentes y no se encuentran fundados en la ley aplicable al caso concreto. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolu ción impugnada así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Tras una apreciación preliminar de los agravios del accionante, se advierte que únicamente traduyen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones q ue han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de incons titucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación rest rictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si di chas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga caráct er definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose d e un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cua ndo acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales ci tadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Jung hanns, por los mismos fundamentos. Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1) Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por este fundamento: 2) Se promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que hicieron lugar a la demand a de desalojo promovida contra la hoy accionante.
3) La interesada refiere que los fallos vulneran los artículos 1, 3, 16, 17, 47, 137 y 256 de la Con stitución Nacional. En lo medular, señala que las resoluciones atacadas son arbitrarias porque sosla yaron las disposiciones de los artículos 621, 628 y 632 del Código Procesal Civil, y que el fallo de l Tribunal es incongruente porque no analizó una norma invocada por su parte. 4) No obstante, una lectura detallada del escrito de promoción no permite distinguir, de forma clara y concreta, por qué se considera que se violentaron las normas procesales, como tampoco cuál fue la norma invocada ante el Tribunal que, supuestamente, no fue observada. 5) En efecto, del análisis de las alegaciones, el agravio esgrimido por la parte accionante carece d e la motivación analítica exigida por las disposiciones legales para conferir viabilidad a la acción , considerando sobre todo, que tampoco ha cuestionado la norma aplicada. 6) Esta deficiencia impide a esta instancia constitucional la revisión profunda de los argumentos, t oda vez que no se exponen de manera clara y precisa los fundamentos que sustentan la pretensión, ni se realiza un estudio crítico de las resoluciones impugnadas. La ausencia de una argumentación sufic iente impide el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme a la ley y la jurisprudencia p acífica de esta Sala. 7) Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Cit ará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestima rá sin más trámite la acción”. 8) En tal sentido, se verifica que la parte interesada no ha cumplido efectivamente con el requisito precedentemente citado, el cual refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, co ncreta. En efecto, si bien se citó artículos de la Constitución Nacional, no se desarrolló de manera suficiente cómo las consideraciones explicitadas por los jueces de ambas instancias habrían vulnera do tales preceptos. 9) Esta omisión impide a esta instancia constitucional realizar un control de convencionalidad y con stitucionalidad idónea, al no poder correlacionar los agravios con las decisiones judiciales impugna das. La ausencia de una argumentación precisa y específica obstaculiza la posibilidad de determinar una efectiva lesión a los derechos fundamentales. 10) En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, pun tualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria”. 11) Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rec hazo de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ho Jin Lee, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 640, de fecha 18 de diciembre de 2023, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Sa n Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Cen tral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ante mí: Abg. Julio S. Arriaga Secretario <stamp>Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I</stamp> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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