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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EULALIO GADEA GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EULAL IO GADEA GONZÁLEZ C/ TRANSPORTE Y TURISMO "CAPITÁN MIGUEL ANTÓN DE LUQUE" SOCIEDAD ANONIMA S/ USUCAP IÓN" EXP. N° 622/2021". N° 888 - AÑO 2024. A.I. N°...1775 Asunción, <signature>13 de Octubre</signature> de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad pr esentada por la Abg. Taiz Mileni Gadea Espínola, en representación del señor Eulalio Gadea González, contra la S.D. N° 712 del 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Abg. Taiz Mileni Gadea Espínola, en represent ación del Sr. Eulalio Gadea González, en contra de la S.D. N° 712 del 24 de octubre de 2022, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, a sí como contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 12 de abril de 2024, emitido por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Central. 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil establece que "Al presentar su demanda, el actor deberá constituir domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que haya recaído. Deberá citar además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucion al que alegue haber sido infringido, fundamentando su petición de manera clara y concreta. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se han satisfecho estos requisitos, en caso contrario, desestimará la acción sin más trámite". 3. Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone que "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 4. La parte interesada no ha cumplido adecuadamente con el requisito de fundamentación clara y concr eta. Aunque menciona normas y principios constitucionales supuestamente vulnerados, el escrito prese nta defectos que se detallan a continuación. 5. Se observa que el accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional por vulnera r los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional, así como los artículos 51, 52, 53 inciso 3 y d emás concordantes del Código Procesal Civil. En este sentido, alega que: (i) las resoluciones impugn adas fueron dictadas de manera arbitraria, sustentadas únicamente en la voluntad de los órganos juri sdiccionales, lo que resulta contrario a la justicia y la razón; (ii) los juzgadores tergiversaron l os hechos y falsificaron la verdad al afirmar que las declaraciones de dos testigos de la parte dema ndada contradecían a las de los testigos propuestos por el actor; y (iii) la resolución dictada en l a demanda reconvencional sobre reivindicación es extremadamente arbitraria y presenta una supuesta i nterpretación incongruente. 6. En relación al primer argumento (i), se evidencia que los juzgadores realizaron un análisis exhau stivo de los hechos y citaron la norma jurídica aplicable al caso. No se puede sostener que existan fundamentos meramente aparentes, dado que hay justificaciones tanto internas como externas en la pre misa normativa y fáctica. En resumen, los juzgadores se ajustaron a las constancias del expedient y expusieron argumentos razonables sobre los hechos controvertidos. 7. Respecto al segundo argumento (ii), se verifica que las resoluciones concluyeron que conjunto de pruebas presentado por el accionante no demuestra de manera efectiva la posesión inmueble, es decir, no fue suficiente para acreditar lo dispuesto por el artículo 1989 del Código C
Ante esta falta, la mera declaración de testigos, la cual fue controvertida por la parte demandada, no demuestra fehacientemente la posesión con ánimo de dueño y por el plazo requerido por la norma. 8. En cuanto al tercer argumento (iii), el accionante sostiene que las decisiones de primera y segun da instancia presentan una interpretación incongruente. No obstante, en lo que respecta a la demanda de reivindicación, la parte demandada, Transporte y Turismo Capitán Miguel Anton de Luque S.A., ha acreditado su condición de propietaria del inmueble objeto de litigio mediante la presentación de un título de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos. 9. Cabe señalar que la acción se activará únicamente cuando la labor del juzgador carezca de una arg umentación adecuada o cuando esta sea insostenible por una evidente falta de razonabilidad. Este no es el caso en el presente expediente, ya que se observa, de manera preliminar, que el juzgador expus o sus razones para sustentar su decisión, sin que se perciba una argumentación caprichosa o arbitrar ia; además, esta fue objeto de apelación, siendo esta la vía adecuada para subsanar cualquier supues to error en la interpretación del alcance normativo señalado por el accionante. 10. A la luz de los argumentos expuestos, se concluye que la presente acción no cumple con los requi sitos exigidos por el artículo 557 del Código Procesal Civil, y mucho menos con la exigencia estable cida en el artículo 12 de la Ley 609/95, que se refiere a la existencia de una lesión constitucional real. 11. Por lo tanto, al no cumplirse con los requisitos establecidos por el Código de forma y la jurisp rudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la acción intentada. Es mi voto. A su turno los Ministros Dr. César M. Diesel Junghanns y Dr. Gustavo E. Santander Dans se adhieren a l voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Taiz Mileni Gadea Espí nola, en representación del señor Eulalio Gadea González, contra la S.D. N° 712 del 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la C iudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 12 de abril de 2024, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil; Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Cen tral, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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