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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDÍA ANDREA RIQUELMEN GABRIAGUEZ EN LOS AUTOS CARATULA DOS: AMELIA OVIEDO GONZALEZ C/ ANDREA RIQUELME S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN (N° 914; AÑO: 2 022; FOLIO:30)", N° 887 - AÑO 2024. A.I. N°............... Asunción, <signature>De Octubre de 2025</signature> **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Lidia Andrea Riquelme Gabriagu ez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 225 del 28 de febrero de 2023 , dictada por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Capiatá, y contra la S.D. N° 133 del 19 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial Central, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos lo s casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario , desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicili o; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la r esolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derec ho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la ac ción en el plazo de 9 días. 3. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado, el pla zo para promover la acción contra la resolución -S.D. N° 133 del 19 de abril de 2024- emanada del Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capiatá , Circunscripción Judicial Central, S.ría. N° 02 Abg. Maura Villasanti, a cargo del Juez Dr. Manuel Geraldo Saifildin Stanley, en su carácter de Juez de Alzada de conformidad al art. 38 del COJ. 4. Debemos tener presente que la resolución impugnada -citada en el punto anterior- se notificó elec trónicamente el día viernes 19 de abril de 2024. Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día hábil siguiente a la notificación según nos lo indica el Art. 147 del CPC. E ntonces, el plazo que nos ocupa inició en fecha lunes 22 de abril de 2024. 5. La demanda fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, sin perjuicio, naturalm ente, de la recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo de conformidad al Art. 150 de l CPC; por cuanto que el escrito se presentó en fecha 07 de mayo del 2024 a las diez y quince hs., c onforme se desprende del cargo obrante en autos. 6. Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi v oto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Considero que corresponde el rechazo in limine d e la presente acción, en base a la siguiente consideración. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad prom ovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción in coada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.
En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se notificó la última resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el A rt. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nue va instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión d ebe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámi te. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Jung hanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lidia Andrea Riquelm e Gabriaguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 225 del 28 de febre ro de 2023, dictada por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Capiatá, y contra la S.D. N° 133 del 19 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Pri mer Turno de la Ciudad de Capiatá de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expues tos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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