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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LABORATORIO DENTAL VILLALBA S.A. EN LOS AUTOS: “JORGE DANIEL LOPEZ PAVON Y OTROS C/ FELIPE SANTIAGO VILLALBA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 2024 N° 2170.** A.I. No. **1782** Asunción, <signature>Fecha</signature> de Octubre de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Alberto Luis Panizza Escoba r y Sergio David Giménez Panizza, en representación del Laboratorio Dental Villalba S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 27 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Que, los accionantes manifiestan que la resolución impugnada es arbitraria por no ajustarse a Derech o, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconoc en jerarquía constitucional, vulnerándose en el fallo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción.” Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria.” Que, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es e xcepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciale s, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitra rias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, en el caso sometido a estudio, los accionantes no logran exponer consistentemente la existencia de una verdadera lesión constitucional. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Ma gistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, resultan los agravios vert idos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficientes para dar t rámite a la acción de inconstitucionalidad. Esta Sala viene sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crític a, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitraried ad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere a la opinión del Minis tro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** Adhiero al sentido del voto emitido por los Ministros que m e anteceden, por las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías establecidas en los artículos 16 y 256 de la CN. Abg. Julio C. Pavón Macabeo Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
2.- Puntualmente al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada es arbitraria, en r azón a que, a su criterio, los Magistrados han incurrido en incongruencia dado que no hacen referenc ia a cuál o cuáles pruebas concretas han formado su convicción para dar por probados hechos que no l o fueron, dejando en estado de indefensión a su parte. Sostiene que los juzgadores han omitido consi derar pruebas ingresadas en debida y oportuna forma al expediente principal, sin embargo, las mismas fueron extraviadas, por tanto no fueron analizadas por el cuerpo colegiado al emitir su resolución, de manera que el fallo resulta arbitraria e incongruente. 3.- Del análisis de la resolución recurrida, se desprende que el Tribunal consideró, por mayoría, qu e se encontraba fehacientemente acreditado el vínculo laboral entre los actores y la empresa Laborat orio Dental Villalba S.A.. Ante esta constatación y la incomparecencia de la demandada a contestar l a demanda, correspondía a esta última la carga de desvirtuar los extremos alegados por los trabajado res y demostrar el cumplimiento de sus propias obligaciones legales. Los magistrados aplicaron el ap ercibimiento legal establecido en los arts. 114 y 115 del CPT, que dispone tener por ciertos los hec hos afirmados por el actor ante la falta de contestación de la demanda. Ante la ausencia de elemento s probatorios ofrecidos por la patronal para refutar el despido injustificado, la confesión ficta re sultante de su rebeldía procesal constituyó un pilar fundamental para la tesis de los demandantes. 4.- Sobre esta base, el Tribunal resolvió las pretensiones accesorias conforme a derecho: La indemni zación compensatoria por despido injustificado, según el artículo 233 del CPT. La obligación de subs anar la omisión de inscripción de los trabajadores en el Instituto de Previsión Social (IPS), por se r un derecho fundamental derivado de la seguridad social, reconocido en el art. 95 de la CN y el art . 95 de la CN y el art. 383 del CT. La aplicación de intereses moratorios desde la fecha de la mora, cuyo porcentaje debe ajustarse al promedio de las tasas pasivas ponderadas publicadas por el Banco Central del Paraguay, de conformidad con el artículo 475 del Código Civil y la Ley N° 2339/2004. 5.- Se advierte, por tanto, que los juzgadores han fundado su decisión de manera lógica y razonada, basándose en la plataforma fáctica y probatoria obrante en el juicio y aplicando las normas jurídica s pertinentes al caso concreto. La supuesta omisión de valorar pruebas extraviadas es una cuestión p rocesal que debió ser alegada y resuelta en las instancias ordinarias. 6.- No se observa en definitiva, una infracción al deber de motivación exigido por el artículo 256 d e la Constitución Nacional. Los magistrados expusieron de forma clara y suficiente las razones de he cho y de derecho que los llevaron a aplicar las normas pertinentes, actuando dentro del marco interp retativo que la Constitución y las leyes les confieren. La arbitrariedad alegada no se configura cua ndo la resolución, más allá de ser adversa a los intereses del recurrente, se encuentra debidamente fundamentada. 7.- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, por lo que no puede conc luirse que exista concurrencia alguna al deber de fundamentación. En efecto no se observa infracción al deber de motivación exigido por el artículo 256 de la Constitución Nacional, especialmente cuand o los juzgadores exponen de manera acabada las circunstancias por las cuales invocan y aplican la no rma pertinente al caso, lo cual, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco in terpretativo admitido por la Constitución. 8.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incon stitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LABORATORIO DENTAL VILLALBA S.A. EN LOS AUTOS: “JORGE D ANIEL LOPEZ PAVON Y OTROS C/ FELIPE SANTIAGO VILLALBA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GU ARANIES”. AÑO 2024 N° 2170. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Alberto Luis Pani zza Escobar y Sergio David Giménez Panizza, en representación del Laboratorio Dental Villalba S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 151, de fecha 27 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretario
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