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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANIBAL SCHNEIDER BOHN EN LOS AUTOS: "OFELIO SCHNEIDER C/ ANIBAL SCHNEIDER S/ ACCION D E COBRO DE GUARANIES - ORDINARIO". AÑO 2024 N° 3172. A.I. N°............... Asunción, 17 de Octubre de 2.025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabio Daniel Báez Acosta, en nomb re y representación del señor Aníbal Schneider Bohn, conforme al testimonio de Poder General que aco mpaña, contra la S.D. N° 144, de fecha 22 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50/2024/02, de fecha 2 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Com ercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Se presenta ante esta Sala el Abg. Fabio Daniel Báez Acosta, en representación del Señor Aníbal Schneider Bohn, a promover acción de inconstituciona lidad contra la S.D. N° 144, de fecha 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Obligado, y contra el Ac. y Sent. N° 26, de fec ha 28 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción Judicial de Alto Paraná. Cabe analizar, en este obligado estudio de admisibilidad, si se hallan reunidos los requisitos previ stos en la norma aplicable, cuyo cumplimiento -en conjunto- deviene insoslayable para que la cuestió n planteada sea objeto de trámite y estudio ante esta Sala, para la determinación acerca de si las r esoluciones impugnadas son violatorias o no de la Constitución Nacional. El Código Procesal Civil en su Art. 556, señala: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción p rocederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o, b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad , contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción". De la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se advierte que el accionante se limitó a relatar lo acontecido dentro del marco de una demanda ordinaria de cobro de guaranies, la cual fue admitida en primera y confirmada por el Tribuna l de Apelación -según expresa- sin argumento suficiente, expresando en todo momento su disconformida d con la decisión jurisdiccional, lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acc ión de inconstitucionalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus facultades interpretati vas adoptando un criterio que puede no compartirse, pero que por ningún motivo autoriza a declarar l a arbitrariedad de sus decisiones. Debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Co nstitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trata de una instanci a para corregir errores, equivocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar arbitrariedade s y conciliación de algún precepto constitucional. 1
Se verifica, entonces, que no concurre el requisito de la exposición de un agravio concreto de índol e constitucional identificable prima facie, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículo s 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, c orresponde el rechazo in limine de la acción intentada. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Cés ar Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1.- Me adhiero al sentido del voto que antecede y me permito realizar las siguientes consideraciones : 2.- La parte accionante invoca como causal de inconstitucionalidad la presunta vulneración del artíc ulo 256 de la Constitución Nacional. 3.- En el desarrollo de sus agravios, expresa su disconformidad con la postura adoptada por la Jueza de Primera Instancia, en el sentido que la misma desconoce el recibo presentado por su parte, a pes ar de reconocer la existencia de un pago efectuado. Añade que dicho razonamiento fue acogido por el Tribunal de Apelación, reproduciendo el mismo fundamento. 4.- Del análisis de las resoluciones cuestionadas se observa que el Tribunal de Apelación confirmó e l pronunciamiento de Primera Instancia, compartiendo el criterio de que no se encuentran reunidos lo s presupuestos establecidos en el artículo 571 del Código Civil. En consecuencia, en ambas instancia s concluyeron que no se han cumplido de los requisitos exigidos para que el documento presentado pue da ser considerado como instrumento válido a los efectos jurídicos pretendidos. 5.- El examen integral de los fundamentos contenidos en ambas resoluciones evidencia que no se confi guran vicios de orden lógico ni jurídico. Los magistrados intervienen resolvieron conforme a derecho , aplicando debidamente las normas sustantivas y procesales pertinentes, así como los principios con stitucionales involucrados. 6.- En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos formales y sustancia les exigidos por el Código Procesal Civil –en particular, lo relativo a la fundamentación clara, pre cisa y razonada de la pretensión–, ni por la normativa que rige el funcionamiento de esta Corte, cor responde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabio Daniel Báez A costa, en nombre y representación del señor Aníbal Schneider Bohn, contra la S.D. N° 144, de fecha 2 2 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral d e la ciudad de Obligado; y, contra el Acuerdo y Sentencia N°50/2024/02, de fecha 2 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Cir cunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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