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EXPTE.: “I. T. B. S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR EN C.” N° XX AÑO: 20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Caroli na Llanes, Manuel Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, ante mí, la secretaria autorizante se t rajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación i nterpuesto por la Abogada Daisy Aquino Aguilera en representación del procesado I. T. B. contra el A cuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscr ipción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes:-: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:el régimen recursivo vigent e impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimien tos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.-¹ ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procediendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la cau sa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una f undamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la n orma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expos ición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden const itucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por la defensora del condenado, quien se encuentra legitimada para ello –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal, el condenado fue notificado el X de X de 20X y la presentación se realizó el X de X del mismo año, por el medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 del C ódigo Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, puesto que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorat ivo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano r evisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal incurrió en los siguientes agravios: Por una par te, sostiene la casacionista que el Ad quem ha fundamentado que para el hecho punible de violencia f amiliar, uno de los elementos constitutivos del tipo constituye el odio a la mujer por ser tal, como lo establece la Ley 5777/16. Señala la recurrente que este argumento es incorrecto, pues no constit uye elemento constitutivo del hecho punible de violencia familiar por el cual fue condenado. Por tan to, este agravio resulta admisible y se encuentra debidamente fundamentado. Seguidamente, la recurrente refutó algunos puntos del Art. 65 del CP y explicó cómo lo valoró el Tri bunal de Sentencias, pero no señaló cuál fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones al respecto, p or tanto, este agravio no se encuentra debidamente fundamentado y debe ser rechazado. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPTE.: “I. T. B. S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR EN C.” N° X AÑO: 20X. Como se aprecia, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que ampar an el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la no rma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendid o por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que el recurso debe ser declarado ADMISIBLE ya que, tal como lo expuso la preopinante, Ministra María Caro lina Llanes, se han dado cumplimiento a todos los requisitos formales.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se o bserva que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, está solicitó el rechazo d el recurso interpuesto, pues considera que la Alzada respondió correctamente los agravios.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente pes e al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- El Art. 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesa l que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impug naciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una reso lución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad adec uada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para consider arlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser confirmado porque el Tribunal de Apelacion es falló en el sentido correcto, analizando a cabalidad el agravio que le fue presentado. El agravio versa sobre que el Tribunal de Sentencias trajo a colación la Convención para la Eliminación de tod a discriminación contra la mujer y señaló que este instrumento señala que la violencia debe ser basa da en el género, fundamentación que considera inaplicable por tratarse de una acusación de violencia familiar, confundiendo este hecho con una cuestión de discriminación contra la mujer, situación que además no fue debatida en el juicio oral y público. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code](https://www.corte.org.pe/validar)
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones en relación a esto sostuvo: “En la Apelación incoada, en el p unto A), la defensa se agravia porque sostienen que la fundamentación de la S.D. N° X, dictado por e l Tribunal de Sentencia, es manifiestamente insuficiente y contradictoria, porque dentro de la funda mentación, trasccribe los artículos de la Convención para la Eliminación de toda Discriminación cont ra la mujer (CEDAW) Ley 1215/86 y la Ley 605/95, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de Belém Do Para. Corresponde, en este punto ac larar que la mención y transcripción de los principios sancionados en las citadas convención en la e structura de la Sentencia Definitiva, cuya ineficacia pretende la apelante, no puede causar agravio ni a ella ni a su defendido, dado que dichas normas internacionales, son de aplicación correcta en l os procesos donde se dirime cuestiones de violencia que involucran a la mujer y constituyen un compl emento. En el caso que nos ocupa la fundamentación de la Sentencia Definitiva N° X, se cimenta fundamentalme nte, en el Art. 229 del Código Penal, modificado por la Ley N° 5378/2014, Hecho Punible de Violencia Familiar, cuya víctima es una mujer, así como en las diversas pruebas producidas en el debate Oral y Público e introducidas legalmente y que en ningún momento fueron cuestionadas por la defensa, ni c onstituyó fundamento de la apelación entablada.” De esta manera, lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones es correcto, pues resulta claro que el T ribunal de Sentencias trajo a colación la mencionada Convención como un instrumento normativo más qu e protege a las mujeres, no como parte del análisis de tipicidad del hecho punible, por tanto lo ase verado por la casacionista resulta falaz. De igual manera, traer a colación normativa internacional en el análisis de este caso no constituye un agravio en sí mismo, puesto que la misma ha sido utiliz ada para respaldar las normativas nacionales que protegen a las mujeres, no así como un elemento que puede confundir el análisis de la tipicidad. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en contra el Acu erdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscrip ción Judicial de Caaguazú, y CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispue sto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que no se hallan reunidos los requis itos exigidos para imponerlas a una de las partes. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de l a ministra Llanes por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra Preopinante, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al recurso interpuesto y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia impugnado, con la siguiente aclaración:
EXPTE.: “I. T. B. S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CAAGUAZÚ” N° XX AÑO: 20X. 2. Con relación a lo manifestado por la casacionista, de que tanto el Tribunal de Apelaciones como e l Tribunal de Sentencia han utilizado un documento internacional, para acreditar “hechos” que no fue ron objeto de juicio, cabe mencionar que el Tribunal de Apelaciones, correctamente, ha expresado que la Convención para la Eliminación de toda discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención In teramericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención Belem do Para, citadas por la recurrente, han sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia como complemento a las normativas nacionales vigentes, y no para “acreditar hechos no contenidos en la acusación” ta l como pretende hacer creer la casacionista, por lo que lo expresado no se condice con la realidad y el agravio invocado no se configura. Además, es importante mencionar que dichos instrumentos internacionales, son aplicables a los casos que guarden relación con cualquier tipo de violencia hacia la mujer, y no sólo a aquellos que guarde n relación con un “odio” hacia la mujer o con “celos”. Con relación a lo manifestado de que el Tribunal de Apelaciones ha hecho un estudio de la calificaci ón del hecho, cuando esto no le fue planteado, de la lectura de la resolución recurrida, surge que e sto tampoco se condice con la realidad ya que el Tribunal de Apelaciones simplemente transcribió el Art. 229 del Código Penal y manifestó que “Para la aplicación de la citada norma, el Tribunal de Sen tencia, realizó el análisis de los elementos objetivos y subjetivos que hacen al tipo penal acusado y sometido a Juicio Oral y Público.” (sic), sin que esto importe un análisis de la calificación del hecho por parte de dicho órgano, por lo que el presente agravio tampoco se configura. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Daisy Aquino Agu ilera en representación del procesado I. T. B. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sent encia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judici al de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5 Para conocer la validez del documento verifique aquí:
IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 21 de octubre de 2025 co n Nro. AyS: 511 D.
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