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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANY TERESITA VERA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ C/ LEYES N° 1626/2000 Y N° 2345 DEL 24/12/2003". N° 893. AÑO 2004. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos noventa y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de oct ubre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra la Sala para el caso concreto, ante mi Secretario autoriz ante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANY TERESITA VE RA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ C/LEYES N° 1626/2000 Y N° 2345 DEL 24/12/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Señoras Fany Teresita Vera De Ve rnazza y María Luisa Galeano De Fernández por derechos propios y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR ANTONIO GARAY, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, explicitó: Maria Luisa Galeano de Fernández y Fany Teresita Vera de Vernazza, por Derechos propios y bajo patro cinio de Abogado, se presentaron ante esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia promov iendo Acción de inconstitucionalidad contra las Leyes N° 1.626/2.000 "De la Función Pública" y N° 2. 345/2003 "De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sec tor Público". Las accionantes aseveraron que son Funcionarias administrativas en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Asunción. Tales invocaciones acreditaron con las Resoluciones N° 1.419, fech ada 15 de Octubre de 1.979 y N° 1.004, fechada 2 de Abril de 1.992 dictadas por el Rectorado de la U niversidad Nacional de Asunción, obrantes a fojas 3/4, respectivamente. Aducen que las Leyes impugnadas lesionan Derechos que han adquirido durante vigencia de la Ley N° 20 0, coartando los beneficios que poseían para acceder a las jubilaciones en razón que actualmente deb en esperar hasta los sesenta y dos años de edad y cuarenta años de aportes para jubilarse. Sostienen que con ello se concluca el Principio de irretroactividad de las Leyes, establecido en el Artículo 14 de la Ley Suprema. Si bien las accionantes han impugnado por esta vía las Leyes N° 1.626/2.000 y N° 2.345/2.003, no han individualizado las disposiciones concretas que objetan, sino que se limitaron a interponer la Acci ón contra las normativas de forma genérica. No obstante, de sus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
expresiones les generarían perjuicios sus edades y antigüedades que la Ley fija para que los Funcion arios puedan acceder al beneficio de la jubilación. Respecto a la Ley de Función Pública, surge que en la misma no se halla ninguna regulación que refie ra a los requisitos para acceder a la jubilación; por lo que la Acción respecto de esa normativa deb e ser desestimada. Ahora bien, la Ley de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal es la que fija edad y cantidad de a ños de aportes a fin de acceder a la jubilación ordinaria o a la extraordinaria para los Funcionario s Públicos. Por ello, corresponde estudiar las disposiciones específicas que respetan al tema a deci dir. El Artículo 1º, de la Ley N° 4.252/2.000, que modificó el Artículo 9º, de la Ley N° 2.345/2.003, rez a: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se c alculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pe nsión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento)...". El mismo Artículo 1º, de la Ley N° 4.252/2.010, en lo que modificó el Artículo 10, de la Ley N° 2.34 5/2.003, reza: "Podrán obtener la Jubilación Extraordinaria quienes cuenten con, por lo menos, 50 (c incuenta) años de edad y un mínimo de 20 (veinte) años de servicio. El monto de la Jubilación Extrao rdinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüed ad, se aplica para la Jubilación Ordinaria, multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62 (sesenta y dos) años. Esta razón no puede ser mayor que uno". Al respecto, las normas transcriptas constituyen modificaciones favorables, ventajosas, propicias, e tc., concernientes al anterior sistema, por razón que contrariamente a lo determinado en ese último, el sistema actual de jubilaciones y pensiones (Ley N° 2.345/2.0031) prevé para el Funcionario que d ecide pasar de la actividad a la pasividad, el pago de haber jubilatorio de acuerdo a su aporte real a la Caja; es decir, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda as egura pago equitativo -y no ficticio- dándo a cada uno lo que por Derecho le pertenece y corresponde , según sus aportes. En efecto, el Decreto-Ley N° 11.303/37 -que modificó el Artículo 248 de la Ley N° 22/1.909- hoy dero gado, establecía como únicos requisitos para aquel Funcionario Público que pretendía acceder a la ju bilación ordinaria alcanzar 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres y haber aportado dur ante 30 años. Asimismo, la Ley N° 197/93 disponía que: "Los haberes jubilatorios de los Funcionarios de la Administración Central, con los requisitos cumplidos por acogerse a la jubilación ordinaria, conforme a las Leyes vigentes, serán equivalentes al 93% (noventa y tres por ciento) del último suel do percibido, siempre que la antigüedad en el cargo o en otro de remuneración igual, no fuese menor de 12 (doce) meses, el cual deberá ser pagado al jubilado sin descuento alguno". <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANY TERESITA VERA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ C/ LEYES N° 1626/2000 Y N° 2345 DEL 24/12/2003". N° 893. AÑO 2004. En consecuencia, el régimen anterior a la vigencia de la Ley N° 2.345/2.003 permitía en la práctica realizar disímiles artilugios, acomodos, digitaciones, etc., como el ascenso del funcionario doce me ses antes de su jubilación, para obtener así haber jubilatorio mayor al que fue objeto de aporte a l a Caja en el trascurso de su labor pública. Realidades y prácticas vituperables, indignas y punibles como esta han llevado a situación insostenible de desequilibrio patrimonial de tal Caja. La Caja de Jubilados Públicos, ni ninguna otra, pueden soportar económica ni financieramente cuando sus ingresos son superados ampliamente por sus egresos. Ese es axioma básico de subsistencia económi ca y la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no puede obviar, prescindir ni desconocer esa delica da y penosa situación, que busca el equilibrio, la equidad y la Justicia Social a través del pago la jubilación. Por ello, no es posible sostener que los Artículos 9 y 10, de la Ley N° 2.345/2.003, modificados por la Ley N 4.252/2.010, vulneren al Principio de Irretroactividad de la Ley ni el de los Derechos adq uiridos, como advienen las accionantes, pues de hacerlo le estaríamos cercenando a la misma Ley la p osibilidad de ser modificada, siempre que hayan circunstancias que motiven su variación y cuando no afecte Derechos adquiridos, lo que en este caso no se comprueba, pues con relación a la jubilación l as accionantes tenían meros Derechos en expectativas, hasta tanto cumpliesen los requisitos para acc eder a esa. Toda y cualquier modificación será con el abono de Artículos 203 y 213, Constitución de la República del Paraguay. En definitiva, la Acción será desestimada pues luego del juzgamiento de las normas cuya constitucion alidad se puso en entredicho, diáfana, tajante y concluyente no hay Derechos o Garantías Constitucio nales vulnerados. Al finalizar, pongo de resalto -con énfasis- que la demora, tardanza, etc., para no resolver la Gara ntía Constitucional que juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida, racional ni legalmente. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: <signature>Signature</signature> Se presentan las señoras: FANNY T. VERA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados de la Facultad de Odontología, e impugnan de inconstitucionalid ad la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública y la Ley N° 2345 del 21/12/2003 "De Reforma y Sostenibi lidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y pensiones del Sector Público. Las citadas accionantes alegan que son funcionarias de la Facultad de Odontología de la Universidad de Asunción, lo cual acreditan con las Resoluciones N° 1419 de fecha 15 de octubre de 1979 y N° 1004 de 02 de abril de 1992, ambas dictadas por el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Si bien es cierto las accionantes han impugnado por esta vía las leyes N° 1626/200 y N 2345/2003, no han individualizado las disposiciones concretas que atacan, sino que se han limitado a interponer l a acción contra las normativas de forma genérica. No obstante, de sus agravios se pueden desprender que lo que les genera perjuicio es la edad y la antigüedad que la ley fija para que los funcionario puedan acceder al beneficio de la jubilación. Respecto a la Ley de la Función Pública, surge que en la misma no se halla ninguna regulación que re fiera a los requisitos para acceder a la jubilación; por lo que la acción respecto de esta normativa debe ser desestimada. En cuanto a la Ley de Reforma y sostenibilidad de la Caja fiscal es la que fi jan la edad y cantidad de años de aportes a fin de acceder a la jubilación ordinaria o a la extraord inaria para los funcionarios públicos. Por ello considero que corresponde estudiar las disposiciones específicas que respetan al tema. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay, como : "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobier no la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dign idad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de l a ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mi sma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art.202 CN, la formación y sanción de l as leyes (Art. 203 C.N), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y emplea dos (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art. 193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) de l Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administ ración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y r emover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fun ción jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcanc e de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas natura les o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imp erio decisorio y obligatorio. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANY TERESITA VERA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ C/ LEYES N° 1626/2000 Y N° 2345 DEL 24/12/2003". N° 893. AÑO 2004. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispe nsado al funcionario público en actividad". En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, excepciones, en virtud del Principio de Re serva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determin ación de la edad Jubilatoria en Ley N°2345/03, modificado por la Ley N°4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede con siderarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Ca rta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Ahora bien, respecto a la acción planteadada contra el Art. 18° de la Ley N°2345/03 corresponde el r echazo por falta de legitimación, pues según surge de sus propios dichos y de las documentales agreg adas los accionantes no acreditan su calidad de jubilados, requisitos indispensable en cuanto a la l egitimación procesal, en la necesidad de que el accionante haya sido afectado por la norma para prov ocar el control jurisdiccional, el cual en el presente caso se demuestra únicamente con la ostentaci ón de calidad de jubilado. En el caso planteado, debe acreditarse la calidad de jubilado y por otro lado debe determinarse el modo o grado de afectación al accionante, de las normas atacadas de incons titucionalidad en relación con los artículos constitucionales teóricamente concluidos, condiciones q ue no fueron cumplidas en el presente caso por los accionantes. Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En materia de jubilaciones, rige la ley vigente al momento del cumplimiento de las exigencias jubila torias, tales como la edad, los años de aporte, servicios, los cuales se componen de manera conjunta , dando lugar al nacimiento del derecho a percibir jubilaciones, es decir se adquiere el derecho jub ilatorio al ejecutarse los presupuestos que la ley exige para ser beneficiado con el régimen jubilat orio, siempre la ley aplicable debe ser aquella vigente al tiempo del derecho adquirido. Consecuentemente, para considerar la vulneración de derechos adquiridos o retroactividad de la norma legal los afectados debieron haber reunido los presupuestos que la ley contempla para el goce de lo s haberes jubilatorios durante la vigencia de la ley que pretenden les sea aplicada. Razonablemente, corresponde el rechazo de la presente acción por su notoria improcedencia. Opino en ese sentido. A su turno, el Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- Se presentan FANNY VERA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ derecho propio y bajo pat rocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra la LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNC ION PÚBLICA" y contra la LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". 2.- Las accionantes han impugnado por esta vía las leyes N° 1626/2000 y N°2345/2003, sin embargo no han individualizado las disposiciones concretas que atacan, sino que se limitaron a mencionar las no rmativas en forma genérica, posteriormente, de una lectura de los agravios se desprende, que lo que les genera un perjuicio es la edad y la antigüedad que la ley fija para que los funcionarios puedan acceder al beneficio de la jubilación. 3.- Nuestra Constitución paraguaya, contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio d e sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reco nociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fun damental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "t odas las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundame ntal en la vida del trabajador. 4.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seg uridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 5.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANY TERESITA VERA DE VERNAZZA Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ C/ LEYES N° 1626/2000 Y N° 2345 DEL 24/12/2003". N° 893. AÑO 2004. jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. E las facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a las accionantes en razón d e que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubila ción será obligatoria". 6.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 7.- Nuestra Constitución en su Artículo 103 - "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 8.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias estas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 9.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 7
10.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 11.- Respecto de la Ley de la Función Pública, surge que en la misma no se encuentra ninguna regulac ión que refiera a los requisitos para acceder a la jubilación, por lo que la acción respecto de esta normativa debe ser desestimada. 12.- Por otra parte, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta demanda, mas est e alto Magistrado no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron recién a mi gabinete en fecha 02 de abril de 2024. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 792 Asunción, 17 de Octubre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Señoras **FANY TERESITA VERA DE VERNAZZ A Y MARÍA LUISA GALEANO DE FERNÁNDEZ**, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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