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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA LEONOR Lenguaza Vda. de Villasboa C/ ART. 1° DE L A LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1° DE LA LEY 4622/2012 QUE MODIFICA EL ART. 6° DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 18 INC. "W" DE LA LEY N° 2345/03". N°: 1289 AÑO: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **setecientos ochenta y ocho** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diecisiete** días del mes de **octubre**, del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Ju sticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VI CTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA LEONOR Lenguaza Vda. de V illasboa C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1° DE LA LEY 4622/2 012 QUE MODIFICA EL ART. 6° DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 18 INC. "W" DE LA LEY N° 2345/03, a fin de r esolver la acción de inconstitucionalidad promovida por MIRTA LEONOR Lenguaza Vda. de Villasboa por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS:** A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: En fallos anteriores ya me he pr onunciado al respecto de hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad en relación a los Arts. 8 de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 a lo que agrego cu anto sigue: Con respecto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Le y N° 2345/2003 en el presente caso; aclaro que el alcance de la declaración debe ser en cuanto derog a el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar", pues respecto a dicha norma dero gada, crea una mayor desigualdad en cuanto al gravío constitucional que genera el mecanismo de actua lización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. En conclusión, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad p romovida por la señora Mirta Leonor Lenguaza Vda. de Villasboa. **ES MI VOTO**, A su turno, el **Doctor VICTOR RIOS OJEDA** dijo: La Señora Mirta Leonor Lenguaza Vda. de Villasboa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 y 18 inciso w) <signature>Abg. Julio C. Pavon Martinez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ojed Ministro
de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensi ones del Sector Público", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "Por el cual se reglamenta l a Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sist ema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Para el efecto arrima a estos autos la instrume ntal que acredita su calidad de heredera de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación. Alega la accionante en líneas generales que las normas impugnadas vulneran los Artículos 46, 103 y 1 37 de la Constitución Nacional. Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que si bien fue mod ificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 tal modificación no altera en lo sustancial lo prescr ipto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haber es jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensi ones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Cen tral del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluid os de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivo s" (Negritas y Subrayado son mios). Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho", ello no sólo es u na facultad del magistrado, sino su deber de analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una m era carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, un a norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- e xigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que propicie la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y cal idad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Prosiguiendo con el análisis, de la norma transcripta más arriba se desprende que el Artículo 1 de l a Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de tod os los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contravinie ndo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de l as remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneracio nes de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación con stituye una consecuencia de la remuneración que percibía el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA LEONOR LENGUAZA VDA. DE VILLASBOA C/ ART. 1° DE L A LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1° DE LA LEY 4622/2012 QUE MODIFICA EL ART. 6° DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 18 INC. “W” DE LA LEY N° 2345/03”. N°: 1289 AÑO: 2019. beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la c omunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplid o cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en mo dificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las ac reencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuev o aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artículo 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Cons umidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siemp re que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, s ituación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Artículo 187 de l a Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que dice: "El haber de retiro se establecerá so bre el monto total del último sueldo que tuviera el personal en el momento de pasar a inactividad. L os haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Que al ser derogado el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos p or el recurrente, garantizados previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispen sado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo y a expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
La normativa contemplada en el Artículo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Artículo 14 d e la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al e ncausado o al condenado". Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en vi rtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá d e validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: " La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o ac tos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 ) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que ac tualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica di rectamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversi al sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promov ida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la L ey N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora, MIRTA LEONOR LENGuaza VDA. DE VILLASBOA, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra, el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, de fecha 10 de juli o de 2008, y el Art. 1º de la Ley N° 4622/2012 que modifica el Art. 6 de la Ley N° 2345/03 y 18 inc. w) de la Ley 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de heredera pensionada de efectivo d e las F.F.A.A. conforme a la Resolución DGJP -BN N° 767/2014 del 11 de abril de 2014. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Consti tución Nacional, al disminuir su pensión en forma arbitraria e ilegítima se estaría recortando de su patrimonio los aportes establecidos en el cálculo actualizado equiparación con los del servicio act ivo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Art ículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio d2a Hacienda se actualiza rán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índi ce de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al períod o inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los ben eficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposi ción regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejerci cio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA LEONOR LENGUAZA VDA. DE VILLASBOA C/ ART. 1º DE L A LEY N° 3542/08 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1º DE LA LEY 4622/2012 QUE MODIFICA EL ART. 6º DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 18 INC. "W" DE LA LEY N° 2345/03". N°: 1289 AÑO: 2019. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad'. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En relación a la objeción formulada contra el Art. 1 de la Ley 4622/12 que modifica el Art. 6º de la Ley N° 2345/03, establece lo siguiente: Art. 6º - Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de l os jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cóny uge, los hijos y los padres que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como po rcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pens ionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: a)65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión...". La accionante considera que la norma mencionada le concede un porce ntaje inferior a lo que le correspondería como heredera de jubilado atendiendo a lo establecido en e l Art. 187 de la Ley N° 1115/97, sin embargo, debe considerarse que al momento de dictarse la Resolu ción DGJP-B N° 767/14 de fecha 11 de abril de 2014 se hallaba en plena vigencia el Art. 6º de la Ley N° 2345/03, motivo por el cual resultaba improcedente la petición señalada, a lo que debe agregarse que a la fecha de presentar su reclamo se hallaba prescripta el plazo para interponer su reclamo, a tendiendo a lo establecido en el Art. 551, último párrafo del C.P.C. por resultar un acto normativo de carácter particular, consecuentemente, no se ha conciliado disposición constitucional alguna. En lo que respecta a la objeción formulada contra el Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03, cabe seña lar que la accionante se ha limitado a realizar una impugnación genérica, atendiendo que la menciona da disposición objetada deroga numerosos artículos de la Ley N° 1115/97, verificándose que no ha exp uesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por las Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GT. Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Gustavo L. Santander Ministro Br. Víctor Ríos Ojeda Ministro
normas objetadas, urge señalar que la accionante reviste el carácter de pensionada de jubilado de la s F.F.A.A., se verifica que la disposición legal cuya derogación solicita no es susceptible de aplic ación a la misma. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en relación a la Sra. MIRTA LEONOR Lenguaza VDA. DE VILLASBOA, ello de conformida d al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 788 Asunción, 17 de octubre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MIRTA LEONOR Le nguaza VDA. DE VILLASBOA y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 354 2/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, con relación a la accionante, de conformidad a l o establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 6
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