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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ C/ ART. 19 DE LA LEY N° 5757/2016, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 222/1993 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL". N° 382. Año: 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** setecientos ochenta y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los **diecisiete días del mes de o ctubre**, del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA, Y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exp ediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ C/ ART. 19 DE LA LEY N° 5757/2016, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 222/1993 ORGANICA DE LA P OLICIA NACIONAL "; promovida por el Abg. Gustavo Antonio González López, por derecho propio y bajo p atrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado CESAR D IESEL JUNGHANNS VÍCTOR RIOS OJEDA, Y GUSTAVO SANTANDER DANS. **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: El Abg. Gustavo Antonio González López con Mat. C.S.J. N° 56.905, por su propio derecho y bajo patro cinio del Abg. Enrique G. Duarte con Mat. C.S.J. N° 13.745, promueve la acción de inconstitucionalid ad contra el art. 19 de la Ley N° 5757/2016 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 222/1993 "OR GÁNICA DE LA POLICIA NACIONAL" por violar los arts. 46 y 47 de la Constitución de la República. Expr esa el accionante, en su carácter de Suboficial Primero de la Policía Nacional, que la norma impugna da atenta contra el principio de igualdad en atención a que se establece una discriminación para el ingreso al Cuadro Permanente de Oficiales de la Policía Nacional. Esto es así, ya que, para la espec ialidad de sanidad no es exigencia ser egresado de las Instituciones Policiales de Enseñanza, solo b asta con ser egresados universitario del área de salud y una capacitación en el ISEPOL, pero, para l os universitarios de otras carreras si es un requisito indispensable egresar de una Institución de E nseñanza Policial. Corrida la vista de rigor a la Fiscalía General del Estado, el Abg. Celso Sanabria González, fiscal adjunto, recomienda el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad en razón a que no exist e violación del principio de igualdad. Entonces, la norma atacada de inconstitucional -el art. 19 de la Ley N° 5757/2016 "QUE MODIFICA VARI OS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 222/1993 "ORGÁNICA DE LA POLICIA NACIONAL"- dispone que: "Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente de Oficiales Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario 1
son: a) Ser de nacionalidad paraguaya. b) Ser egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza. Ex cepcionalmente para la especialidad de Sanidad, podrán ingresar los egresados universitarios del áre a de salud, previa capacitación en el Centro de Capacitación del Instituto Superior de Educación Pol icial (ISEPOL). El art. 46 de la Constitución establece: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá lo s obstáculos e impedirá los factores que las mantengan a las propicien. Las protecciones que se esta blezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igual itarios". Y el art. 47 garantiza lo siguiente: "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD: El Estado garantiza rá a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efect o allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acce so a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4) igualdad de opor tunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la c ultura". Así las cosas, en palabras del constitucionalista GERMAN BIDART CAMPOS: "la igualdad importa un grad o suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara al hombre" advirtiendo el juri sta de forma muy conveniente que: "la regla de igualdad no es absoluta, no obliga al legislador a ce rrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración" y, que "la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, co n lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irro guen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable". [MANUAL DE LA CONSTITUCIÓN REFORMADA. TOMO I. Ediar Editora. 3ra. Reimpresión. 2001 pg. 533]. En idéntico sentido la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH): "recuerda que no toda difere ncia de trato será reputada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no pueda n ser razonalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legít imo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizadas y el fin pers eguido". [Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24]. Entonces, la clasificación realizada por el art. 19 de la Ley N° 5757/2016 para el acceso al Cuadro Permanente de Oficiales de la Policía Nacional, puede ser diferenciada entre: 1) candidatos egresado s de Instituciones Policiales de Enseñanza y 2) Candidatos de la especialidad de sanidad, egresados universitarios del área de salud. En efecto, para precisar la constitucionalidad o no de la norma de be determinarse si el trato "desigual o diferente" previsto de forma clara en la ley encuentra ciert o grado de razonabilidad. Por tanto, la "discriminación" debe hallar fundamento y justificación en h echos razonables y objetivos que motiven la proposición de requisitos distintos para estos dos grupo s, caso contrario la acción debería prosperar. La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS establece los elementos de valor que debe reunir el trat o distinto o diferente para que éste no sea considerado discriminatorio, a saber: "(i) la existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad, es decir la determinación de si existen una relación lógica de casualidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la prop orcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacri ficio de uno respecto del otro" [En relación a los elementos de este juicio, ver. CIDH, Demanda ante la CIDH. Caso 12.502. Karen Atala e
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ C/ ART. 19 DE LA LEY N ° 5757/2016, QUE MODIFIAR VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 222/1993 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL". N ° 382. Año: 2021.** **bujas, Chile 47 de septiembre de 2010, párr. 86; CIDH. Informe No. 80/15. Caso 12.689. Fondo J.S.C .H y M.G.S. México. 28 de octubre de 2015, párr. 89; CIDH. Informe No. 81/13. Caso 12.743. Fondo. Ho mero Flor Freire. Ecuador. 4 de noviembre de 2013, párr. 97; CIDH. Informe No. 5/14. Caso 12.841. Fo ndo. Ángel Alberto Duque. Colombia. 2 de abril de 2014, párr. 74]. Entrando así al análisis de **razonabilidad** de la norma atacada, se verifica en primer lugar la ex istencia de un fin legítimo, pues el trato distinto radica en la incursión en los cuadros de la Poli cía Nacional de profesionales del ámbito sanitario que responde claramente a un derecho constitucion al de acceso a la salud que -según el art. 176 de la Ley N° 5757/16- se encuentra a cargo de una dir ección de sanidad policial. Es decir, sin especialistas de la salud en las filas de la Policía Nacio nal, los efectivos policiales no tienen acceso a un sistema de salud previsto exclusivamente para lo s mismos. En segundo lugar, existe una relación lógica de causalidad entre el medio y el fin, dado que, los re quisitos para el acceso al cuadro permanente de oficiales de la Policía Nacional solo son dos: 1) Se r de nacionalidad paraguaya y 2) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza, quienes pued en formar parte de las especialidades de: a) prevención y seguridad, b) de investigación y c) de int endencia. Por el contrario, cuando el postulante escoja la especialidad de Sanidad debe tener un per fil idóneo distinto y, por ese motivo se le exige que sea egresado universitario, requisito no exigi do en principio para el 1er. Grupo, que responde al fin perseguido por la norma. Sobre el tercer requisito, no existen alternativas menos restrictivas, ya que, la especialidad de sa nidad demanda necesariamente de una formación universitaria en el área de salud, pues, las Instituci ones Policiales no forman especialistas sanitarios. Sin embargo, las demás especialidades policiales pueden formarse en las Academias Policiales como lo disponen los art. 107, 108 y 109 de la Ley N° 5 757/16, donde también se excluye de la formación policial ordinaria a los especialistas del área de sanidad. Finalmente, esto conlleva a la existencia de un **trato distinto** que es proporcional y ra zonable, puesto que el acceso a la salud de todos los efectivos policiales depende del ingreso de pr ofesionales sanitarios a la Policía Nacional y, claramente el legislador balanceo este legítimo dere cho constitucional por sobre las exigencias de carácter administrativo, con miras a proporcionar a l os efectivos policiales de un sistema sanitario policial eficiente y propicio para las exigencias qu e se requieren. En consecuencia, la excepción prevista en el art. 19 de la Ley N° 5757/2016 para el acceso del Cuadr o Permanente de Oficiales de la Policía Nacional de la especialidad de sanidad no transgrede el prin cipio de igualdad por basarse en una justificación objetiva y razonable conforme a criterios y juici os de valor estudiados. Todo ello en atención a que no toda diferencia de trato será reputada discri minatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados com o objetivos y razonables, situación que no es la de autos. Por lo tanto, ante lo expuesto anteriormente, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitu cionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdida. ES M I VOTO. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Atte: Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta el Sr. GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ bajo patrocinio de Abg. promover acción de inconst itucionalidad contra "El Art. 19 de la Ley 5757/2016, Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 222 /93 Orgánica de la Policía Nacional, señalando que es discriminativa y que por cuestiones formales y modificatorias de la legislación vigente, se le cercena su derecho legítimo de ingreso al cuadro de Oficiales de la Policía Nacional y atentar de esta forma contra el Art. 46 de la Constitución Nacio nal. Es lo que en lo medular expone el accionante. Señala, que ha concluido sus estudios universitarios de la carrera de derecho en el año 2018, luego de ingresar en el mes de febrero del año 2009 a la Policía Nacional como aspirante, egresando en el mes de noviembre del mismo año. En ese momento se encontraba vigente la Ley N° 222/93 sin modificaci ones, con posterioridad mediante la Ley N° 5757/16 en el año 2016, vino a frustrar la posibilidad de integrar el cuadro de Oficiales de la Policía Nacional. Manifiesta, que la Ley N° 222/93 Orgánica de la Policía Nacional, en su Art. 19 establecía: "Las con diciones para el ingreso al Cuadro Permanente de Oficiales son: a) Ser de Nacionalidad Paraguaya y b ) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario. Es decir, al c oncluir una carrera universitaria con dicho Título, se podía acceder al cuadro de Oficiales. Modificada la Ley N° 222, por la Ley N° 5757/2016 ésta dispuso lo que sigue: Las condiciones para el ingreso al cuadro permanente de Oficiales son: a) Ser de nacionalidad paraguaya, b) Ser egresado de instituciones Policiales de Enseñanza. Excepcionalmente para la especialidad de Sanidad podrán ingr esar los egresados universitarios del área de la salud, previa capacitación en el Centro de Capacita ción Instituto Superior de Educación Policial (ISEPOL), de esta manera se frustro la posibilidad de su ingreso al cuadro de Oficiales al concluir su carrera universitaria. Afirma que la Ley N° 5757/16 por medio del Art. 19 modificó las condiciones de acceso al cuadro Perm anente de Oficiales constituyendo este hecho una flagrante violación del Art. 46 de la Constitución Nacional, al disponer que solamente los egresados universitarios del "área de la salud" podrán incor porarse al Cuadro Permanente de Oficiales, dejando de lado a profesionales universitarios de otras c arreras, lo que constituye una evidente discriminación nada razonable. Es lo que entre otros concept os manifiesta el accionante. Examinado estos autos se observa que el agravo del accionante se centra exclusivamente contra la mod ificación introducida en el Art. 19 por la Ley N° 5757/16 en la parte que dispone, "que excepcionalm ente podrán ingresar los universitarios egresados del área de la salud". En este contexto urge señal ar lo establecido en el Capítulo V de la Constitución Nacional, que legisla respecto a las Fuerzas P úblicas, que en su Art. 175 se refiere a la Policía Nacional, el cual textualmente establece: "La Po licía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter pe rmanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad intern a de la Nación. Dentro del marco de ésta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar e l orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entid ades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autorida d competente y, bajo la jurisdicción judicial, investigar los delitos. La ley reglamentara su organi zación y sus atribuciones. - La creación de cuerpos de policías independientes podrá ser establecida por ley, la ley fijará sus atribuciones y respectivas competencias...".
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ C/ ART. 19 DE LA LEY N° 5757/2016, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 222/1993 ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL". N° 382. Año: 2021. En atención al artículo constitucional transcripto precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular "la organización y atribuciones de la P olicía Nacional", así en lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como "reser va de ley". En relación a la modificación dispuesta por la Ley 5757/16 con respecto al Art. 19 de la Ley 222/93 al que se le agrega, en forma excepcional, para la especialidad de "Sanidad", que podrán ingresar los egresados universitarios del área de la salud, previa capacitación en el Centro de Cap acitación del Instituto Superior de Educación Policial, la modificación introducida por la Ley 5757/ 16, proviene de la delegación de la misma Constitución, para que sea una ley la que regule en lo ati nente a la Organización de la Policía Nacional, esta facultad legislativa delegada por la Constituci ón se conoce en doctrina como el Principio de "Reserva de Ley". Este principio es definido por el ju rista Miguel Carbonell como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras pa labras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión de l legislado, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamien to jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto cons titucional al referirse a ella. En nuestro caso vemos que la Constitución en el Art. 175 establece e specíficamente la regulación, en lo concerniente a su organización y atribuciones, lo que significa que la regulación establece un límite, al disponer que la misma recaiga respecto a lo señalado prece dentemente, es decir, que la "reserva de ley" es relativa. En este sentido al disponer el Art. 19 de la Ley 5757/16, excepcionalmente, el ingreso de egresados universitarios del área de la salud, al c uadro permanente de Oficiales de la Policía Nacional, constituye un aporte importante en la estructu ra organizativa de la Institución Policial, teniendo en cuenta la delicada y peligrosa función de su s componentes y la necesidad imperiosa de fortalecer el servicio de Sanidad Policial, lo que equival e a decir, que la disposición legal cuestionada por el accionante, no es contraria a los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, de lo que resulta, que el Art. 19 de la Ley N° 5757/16 es consecuencia directa de la disposición establecida en el Art. 175 de la Carta Magna. Considero que el Art. 19 de la Ley N° 5757 se encuentra en perfecta armonía con la disposición estab lecida en el Art. 175 de la Constitución Nacional, resultando ser una herramienta útil y necesaria e n la estructura organizativa de la Policía Nacional, contribuyendo a fortalecer la Dirección de "Esp ecialidad de la 'Sanidad Policial'" asimismo, contribuye al mejoramiento en la capacitación de las d emás especialidades establecidas en el Art. 18 de la Ley N° 5757/16. No se observan indicios de arbitrariedad, como tampoco violación del principio de igualdad, como lo afirma el accionante. El Art. 19 de la Ley 5757/16 lo considero razonable, justo y necesario para la Policía Nacional con mira al mejor desempeño de sus funciones tanto en beneficio de la Institución, como también en su delicada y difícil función como guardián del orden público para seguridad de los habitantes del país. En relación a la conciliación del principio de igualdad, alegado por el accion ante, a mi criterio, vuelvo a recalcar que resulta razonable y justa, en este sentido, me remito a l a opinión del doctrinario Bidart Campos, quien señala: "que la igualdad exige, que se trate del mism o modo a quienes se encuentren en iguales situaciones, eso implica el derecho a que no se establezca n excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en iguales circunst ancias". "En otras palabras, no todas las
desigualdades constituyen necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de difer encia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada c uando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable". Situación precedentement e señalada, que no se da en el caso en estudio. Por lo señalado precedentemente, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corr esponde RECHAZAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ c ontra el Art. 19 de la Ley N° 5757/2016, que modifica el Art. 19 de la Ley N° 222/1993. Es mi VOTO. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Do ctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NUMERO: 787 Asunción, 14 de octubre de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Antonio González Ló pez. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 6
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