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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR 7 DE MAYO S.R.L C/ ART. 40 INC. F) DE LA LEY 2051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (LCP), MODIF. POR LA LEY N° 3439/07" N°: 992155 AÑO: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos ochenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de oct ubre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR 7 DE MAYO S.R.L C/ ART. 40 INC. F) D E LA LEY 2051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (LCP), MODIF. POR LA LEY N° 3439/07, a fin de resolver l a acción de inconstitucionalidad promovida el Abg. CESAR G. AYALA RUIZ DIAZ en nombre y representaci ón de la firma 7 DE MAYO S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Cesar G. Ayala R uiz Diaz, Mat C.S.J. N° 10.457, en nombre y representación de la firma 7 DE MAYO S.R.L., a los efect os de promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra del ART 40 INC. F) DE LA LEY N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (LCP)", MODIFICADO POR LA LEY N° 3439/07 argumentando que tal di sposición normativa resulta violatoria y atentatoria a lo dispuesto en los arts. 46, 47, 86, 88, 87; 107; 108 y 137 de la Constitución de la República del Paraguay. Manifiesta el recurrente que la empresa representada participa activamente en las licitaciones públi cas convocadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Pública (DNCP), adjuntando los documentos que acreditan dichos extremos. Así mismo, refiere que como proveedor del estado no cuenta con sumar ios ni sanciones administrativas. Sin embargo, la firma accionante cayo en estado de iliquidez e ins olvencia temporal, habiéndose admitido el juicio de convocatoria de acreedores de la empresa mencion ada, razón por la cual la citada norma le impide seguir siendo proveedor de los Organismos y Entidad es del Estado (OEE), lo cual, al entender del recurrente viola sus derechos constitucionales por ser la prohibición una determinación discriminativa e injusta. Posteriormente, se corre vista al Ministerio Público y, en efecto, la Fiscal Adjunto Gilda Villalba Tottil en su Dictamen N° 1336/2021 recomienda el rechazo de la acción en razón a que no se lesionan la libertad de concurrencia ni otros derechos invocados por ser la norma idónea, necesaria y proporc ional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda 1 Ministro
El art. 40 Inc. F) de la Ley N° 2051/03 De Contrataciones Públicas (LCP), Modificado por la Ley N° 3 439/07 dispone: "No podrán presentar propuestas en los procedimientos de contratación previstos en e sta ley, ni contractar con los organismos, entidades y municipalidades: f) las personas físicas o ju rídicas que se encuentren en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación". En efecto, la finalidad -en principio- de la norma radica en las limitaciones establecidas para los contratantes de los organismos y entidades del estado (OEE) como municipalidad. El inciso mencionado limita el derecho de contratación de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en estado d e insolvencia, es decir, éstas no pueden contractar con los OEE y la municipalidad por hallarse proh ibida en la ley dicha facultad. En el caso en particular, si bien el art. 107 de la Constitución garantiza entre otras cosas que tod os los habitantes del país tienen el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia, en igualdad de condiciones con sus eventuales competidores. Sin embargo, el precepto constitucional como el derecho subyacente del mismo debe ser conjugado e interpretado con el cumplimiento y atacam iento de las disposiciones legales vigentes dictadas con miras a salvaguardar el interés general. En otros términos, el interés de los particulares no puede situarse por encima de los intereses que afecten a toda la comunidad o, en este caso en particular, que comprometan injustificadamente el pat rimonio del estado, como lo son evidentemente las normativas técnicas que regulan la contratación pú blica. En ese mismo sentido interpretativo, esta Corte ya ha considerado que: "En cuanto al perjuicio que s ufriría la accionante, el mismo invoca el art. 107 de la Constitución que establece: "Toda persona t iene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades" Sin embargo, este derecho encuentra su límite en el interés general y en ningún caso es irrestricto ni susceptible de ser ilimitado por razones de interés particular" [Acuer do y Sentencia N° 1008 del 02/12/2019. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRIMO CANO MARTINEZ SA. C/C ART 4 Y 6, DE LA LEY N 5723 QUE DECLARA COMO AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO AL PARQUE NACIONAL MEDANOS DEL CHACHO.]. Dicho, en otros términos, la contratación pública con personas físicas o jurídicas que se encuentren en convocatoria de acreedores, que conforme al art. 9 de la Ley N° 154/69 conlleva implícitamente e l pedido de quiebra del solicitante, supondría un riesgo para los organismos del estado que contrate n con la misma, por su patente estado de insolvencia declarada. Es más, esta disposición normativa c omparte fundamento con el art. 4 "Principios Generales" de la propia Ley N° 2051/03 en el que se est ablece las precisiones en cuanto a la: "b) Igualdad y Libre Competencia: Permitirán que todo potenci al proveedor o contratista que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria y que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, en las bases o pliegos de requisitos y en las demás disposiciones administrativas, esté en posibilidad de participar sin restricción y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública." Sobre el punto, el connotado constitucionalista NÉSTOR PEDRO SAGÜES opina que: "no resulta constituc ional obligar a alguien a suscribir un convenio que no desea realizar, aunque si es constitucional q ue el Estado prohíba algunos contratos (como los lesivos a la moral u orden público, según las pauta s del art. 19, Const, nacional), o que imponga ciertos contenidos mínimos en ellos (en resguardo de derechos humanos innegables de protección del bienestar general, atento a la directriz que, en tal s entido, trae el Preámbulo)." [DERECHO CONSTITUCIONAL- ESTATUTO DE LOS DERECHOS, TOMO III. Editorial Astrea. 2017. pg. 444].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR 7 DE MAYO S.R.L C/ ART. 40 INC. F) DE LA LEY 2051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (LCP), MODIF. POR LA LEY N° 3439/07" N°: 992155 AÑO: 2020. Por lo que, en razón a lo precedentemente expuesto no encontramos conculcación a los arts. 86, 88, 8 7, 107 y 137 de la Constitución de la República. Por lo tanto, en concordancia al Dictamen de la Fis cal Adjunta (N° 1336 de fecha 05/07/2021) corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad pro movida por la empresa 7 DE MAYO S.R.L. en contra del ART. 40 INC. F) DE LA LEY N° 2051/03 DE CONTRAT ACIONES PÚBLICAS (LCP), MODIFICADO POR LA LEY N° 3439/07 en atención a que no se observa transgresió n ni violación alguna por parte de la norma a ninguna garantía o principio constitucional. ES MI VOT O. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA y el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhi eren al voto del Ministro preopinante, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. /Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 786 Asunción, 17 de octubre de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abg. CESAR G. AYALA RUIZ DIAZ en nombre y representación de la firma 7 DE MAYO S.R.L de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. /Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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