Contenido completo: 115108.pdf

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G F DE C EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS P J G C F Y T A C F C/ RESOLUCIÓN N° , ACTA N°. DE FECHA DE DE 20 , DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES; Y EN CONTRA DEL ART. 37 IN FINE DE LA LEY N°2856/2006" AÑO: 20 N°: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: se ciento ochenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del año dos mil veinticin co, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS , Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCON STITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G F DE C EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS P J Y T A C F C/ RESOL UCIÓN N° , ACTA N°. DE FECHA DE DE 20 , DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES; Y EN CONTRA DEL ART. 37 IN FINE DE LA LEY N°2856/2006", a fin de resolver la Acción de In constitucionalidad promovida por el Abg. Rubén Contreras Mirada en representación de la señora F C y esta a su vez de sus hijos P G C F J J C F y T A C F Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS,SANTANDER DANS,RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Rubén Contreras Mirada, en repr esentación de la señora G F de C y ésta en representación de sus hijos menores P G C F J J C F y T A C F , según testimonio de Poder General agregado a los autos, se presenta a promover acción de inco nstitucionalidad contra el art. 37 in fine de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", y, contra la Resolución N° , Acta N°. de fecha de del 20 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por la cual se deniega la solicitud de pens ión de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el art. 37, inc. d), última parte de la Ley N° 2856/06. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
De la lectura del escrito de presentación de la señora G F de C , se constata que la normativa impug nada (el inc. d) in fine, del Art. 37 de la Ley N° 2586/2006), es violatoria de las garantías consti tucionales establecidas en los artículos 4, 6, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 57 de nuestra carta magna, al privarle de la pensión de su marido, por el simple hecho de haber contraído matrimonio lue go que éste se haya jubilado. Aduce que la disposición resulta injusta al dar un trato de inferiorid ad y desigualdad a un cónyuge que, por el hecho de contraer matrimonio con un jubilado, le priva del cobro de la pensión que le corresponde por ley, como un derecho que ha adquirido en su calidad de c ónyuge supérstite, así como a sus menores hijos menores que tuvo con el causante, señor P J C B V , conforme a la S.D. N° de fecha . de de 20 que se encuentra agregada a los autos. (f. 16-18). El art. 37 de la Ley N° 2586/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activ o que haya reunido los requisitos o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acor dará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en es te artículo, a las siguientes personas por orden excluyente. a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad. b) los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad. c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y. d) los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior. La pensión será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente si c oncurrieren los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los benefi ciarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. En el caso en estudio, la normativa (art. 37, de la Ley 2856/06 última parte), que se pretende aplic ar, concreta una situación de hecho que revela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto regl ado, creando una patente desigualdad entre las personas (cónyuges supérstites) y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimiento del jubilado.
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G F DE C EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS P G C F , J J CI F Y T A C F C/ RESOLUCIÓN N° , ACTA N°30 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2020, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONE S DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES; Y EN CONTRA DEL ART. 37 IN FINE DE LA LEY N°2856/2006" AÑO: 20: N° : Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el c ausante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al m ismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado , principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, a interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atrib uirseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, s o pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenezca. Por lo que, pretender aplicar al caso concreto el art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que establece en su parte pertinente "No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causan te luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimoniales aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", (e l subrayado es mío), implica una clara discriminación al status de esposa superviviente, que reviste la accionante, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente (arts. 46 y 47 C.N.), así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en e stas uniones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hij os que nacieren de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales. Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada del imita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11, al establecer: "... Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusi va propiedad de los beneficiarios de la Caja...". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley , la exclusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir s us propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyug e supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De la propiedad privad a", para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta viola ción a su propio marco normativo -apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en conc epto de pensión-extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en e l art. 109 de nuestra Carta Magna. Así, fundado en lo expuesto y visto el Dictamen N° de fecha de de 20 , de la Fiscal Adjunta, (f.54/5 8), corresponde declarar la inconstitucionalidad y su inaplicabilidad al caso concreto, de la última parte del art. 37 de la Ley N° 2856/06 "De la Caja de Jubilaciones Hustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Abogado Julio C. Favón Martínez Secretario</signature> <signature>Signature of Minister</signature> <signature>Signature of Minister</signature> <signature>Signature of Minister</signature> 3
y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", así como de la Resolución N° . Acta N° . de fecha de 20 del Consejo de Administración de la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por ser directa aplicación de dicha disposición legal, en relación con la señora Gi F C y su s menores hijos P G , J J y T A C F . VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El abogado Rubén Contreras Miranda en representación de la Señora G F C y sus hijos menores P G C F , J J C F y T A C Florentín, promueve acción de inconsti tucionalidad contra el Art. 37 in fine de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D E EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° . Acta de fecha de del 20 dictada por el Cons ejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. Sostiene que los actos normativos atacados contravienen lo previsto en los Arts. 4, 6, 46, 47, 48, 4 9, 50, 51, 53, 54 y 57 de la Constitución Nacional. Manifiesta que sus representados se encuentran i mpedidos de acceder a la pensión que les corresponde en calidad de herederos -cónyuge supérstite e h ijos menores- del Señor J C B V jubilado de la Caja Bancaria, en razón de que la celebración del mat rimonio y nacimiento de sus hijos menores acontecieron con posterioridad a la fecha en la que el cau sante se acogió a la jubilación. El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veintici nco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condicio nes establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía dere cho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en parte s iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G F DE C EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS P G C F J J C F Y T A C F C/ RESOLUCIÓN N° ACTA N° DE FECHA DE 20 , DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES; Y EN CONTRA DEL ART. 37 IN FINE DE LA LEY Nº2856/2006" AÑO: 20 N°: Jubilación Idéntico tratamiento se dará a concubinos o matrimonios aparentes, así como a los hijos q ue nacieren de dichas uniones.". (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que l a última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge superstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo. Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicam ente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remov erá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que s e establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Est ado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igual dad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes m ateriales y de la cultura." (Las negritas son mías). Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin di scriminación alguna, sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucio nal debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual, se traduce en una restricción de acceso al dere cho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges superstites. Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley -2856/06- dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto...". (Negritas son mías). Por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el prin cipio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. Entonces, correspo nde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial. Respecto a la impugnación de la Resolución N° , Acta de de del 20 , dictada por el Consejo de Admini stración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de <signature>Giustavio Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSI. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugn ado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero q ue corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer Lugar a la acció n de inconstitucional promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), ultima parte, d el Art. 37° de la Ley N°2856/06 y la Resolución N° Acta de de del 20 , dictada por el Consejo de Adm inistración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora G F de C y sus hijos menores P G C F, J J C F y T A C F. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: El profesional abogado Rubén Contreras Miranda, en nombre y representación de la señora G F C y sus hijos menores P G C F, J J C F Y T A C F, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 37 ultima parte de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la resolución N° , Acta de fecha de del 20 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancario s y Afines. Alega el profesional abogado la vulneración de los Artículos 4, 6, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, y 57 de la Constitución al privarte de la pensión por el hecho de haberse casado y el nacimiento de l os hijos menores con posterioridad de que su marido se haya acogido a la jubilación. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 impugnado establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afil iado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo d urante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la propor ción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad, b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad, c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan exclusivamente cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehac ientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía dere cho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G F C EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS P G C F , J J C F Y T A C F C/ RESOLUCIÓN N° , ACTA N° DE FECHA DE DE 20 , DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSI ONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES; Y EN CONTRA DEL ART. 37 IN FINE DE LA LEY N°2856/2006" AÑO: 20 N°: No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que pertenecen de dichas uniones. En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la natu raleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banc os y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Form ación de Recursos". Artículo 11. Primera Parte: "Los fondos y rentas que obtengan de conformidad con las disposiciones d e esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". (Subrayados y Negritas son míos). Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario d e Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos ju rídicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapad amente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimo nio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnera ndo así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que, p or el simple hecho de haber contraído la accionante, matrimonio, con posterioridad a que su marido s e acogió a ta jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropi arse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona c on la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Constitución. Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dic ho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con 20-10-2025
posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucion al de igualdad de las Personas dispuesto en el Art. 46 de nuestra ley Suprema. Con relación a la Resolución N° , de fecha del 20 , dictada por el Consejo de Administración de la C aja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo d e carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser conse cuencia de esta última, considero, corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hace r lugar parcialmente a la acción promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante l a inaplicabilidad del Art. 37 inc. d), última parte de la Ley N°2856/2006. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 785 Asunción, 21 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 37 inc. d) última parte de la Ley N°2856/06 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones d e Empleados Bancarios del Paraguay" y de la Resolución N° Acta N° del de del 20 dictada por el Conse jo de Administración de la Caja de Jubilaciones Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en re lación a la señora G F de C y esta a su vez de sus hijos P G C F , de conformidad a lo dispuesto en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro FEDER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LLOO 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.