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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCIA CAROLINA DA SILVA ENCISO EN LOS AUTOS: "EDUARDO VILLAGRA NUÑEZ C/ MARCIA CAROL INA DA SILVA ENCISO S/ DESALOJO", N° 1974 AÑO 2024-. A.I. N° 1731 Asunción, 17 de octubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Virgilio Dejesús Zelaya Murdoch, e n representación de la Señora Marcia Carolina Da Silva Enciso, conforme al testimonio de Poder Gener al que acompaña, contra la S.D. N° 321, de fecha 24 de agosto del 2.022, dictado por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 21 de junio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones cuestionadas son evidentemente ar bitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal. Sostiene que, ambas resoluci ones impugnadas de inconstitucionalidad son sentencias arbitrarias, ya que se fundaron en una prueba inexistente, basado en un instrumento privado (contrato de locación) no reconocido y, por tanto, si n ningún valor probatorio dentro del juicio de desalojo. Manifiesta que ambos fallos son arbitrarios al aplicar disposición legal inaplicable al caso, con la finalidad, caprichosa de los juzgadores, d e validar solapadamente el instrumento privado (contrato de locación) no reconocido, para, de esta m anera, culminar condenando a su representada al desalojo de la res litis, en base a dicho instrument o privado sin ninguna autenticidad. Señala la conciliación de los artículos 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas res oluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienen, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conciliadas. Se advierte, que los arg umentos alegados por la actora resultan una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga c arácter definitivo o cause gravío irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándo se de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente concluido. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Gustavo Santander Dans:** La promoción de la acción de inconstitucionalidad ha sido planteada contra la S.D. N° 321 del 24 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Prim er Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. La parte accionante señala que las resoluciones son arbitrarias ya que se fundaron en una prueba ine xistente violando los artículos 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, del escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte a ccionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados bajo el argumento que contraviene d isposiciones constitucionales. No obstante, del análisis del planteamiento se desprende que el accio nante no ha fundamentado de manera clara y precisa los motivos que sustentan la supuesta vulneración constitucional, sus argumentos más que evidenciar una afectación concreta a principios constitucion ales, reflejan una disconformidad con la apreciación e interpretación de los Juzgadores, a fin de im poner un criterio de interpretación distinto a las cuestiones que han sido analizadas y estudiadas e n las instancias correspondientes. De lo expuesto, al no haberse acreditado por el accionante el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción planteada, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Es mi voto. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1.- Se impugna de inconstitucionalidad la S.D. N° 321 de fecha 24 de agosto del 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital, y el A cuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 21 de junio del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital. Esgrime como causal de inconstitucionalidad la con ciliación de los Arts. 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. 2.- El accionante manifiesta que tanto la sentencia de primera y segunda instancia son arbitrarias y se fundaron en una prueba inexistente: un contrato de locación (instrumento privado) no reconocido y, por lo tanto, sin ningún valor probatorio dentro del juicio de desalojo. Alega además que, al con testar la demanda del desalojo del inmueble, negó la firma estampada al pie de dicho documento, aleg ó ser poseedora del inmueble y no locataria. La parte actora nunca ofreció el cotejo de la firma (pr ueba parcial) para corroborar la autenticidad, según el Art. 309 del C.P.C. concordante con el Art. 404 del C.C., por lo que el contrato de locación, base de la pretensión del desalojo, no tiene ningú n valor probatorio. 3.- Analizadas las resoluciones impugnadas se tiene que el Juzgado Civil y Comercial de Primera Inst ancia argumentó que en autos se discutía la procedencia de la demanda de desalojo en virtud a un con trato de locación vencido. Señaló que, si bien la parte demandada alegó la …///…
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCIA CAROLINA DA SILVA ENCISO EN LOS AUTOS: "EDUARDO VILLAGRA NUÑEZ C/ MARCIA CAROL INA DA SILVA ENCISO S/ DESALOJO", N° 1974 AÑO 2024.- ...La posesión ininterrumpida con ánimo de dueña, no aportó mayores datos al respecto, así como tamp oco ejerció la acción correspondiente para demostrar dicho supuesto, y en cuanto al contrato de loca ción en cuestión, la recurrente cuestionó el contenido del mismo, pero no impugnó conforme al proced imiento establecido en el Art. 308 del C.P.C. por lo que el mismo se reputó válido en virtud al Art. 307 del C.P.C. En relación a la resolución emanada por el Tribunal de Apelación, el mismo resolvió conforme a que la parte demandada no presentó ninguna prueba a fin de corroborar si la firma es auté ntica o no, solo se limitó a negarla, por lo que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia al reputar válido el contrato de locación en los términos del Art. 307 del Código Civil resultó correct o. 4.- Del contexto se tiene que la argumentación de los magistrados intervienen, no ofrece reparos des de el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5.- Es así, que no se advierten vicios en las resoluciones tachadas de inconstitucionales, que pueda n invalidarlas y, en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inco nstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener ausencia total de motivación o debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitra riedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisione s que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judic ial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de l a Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6.- Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rec hazo de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Virgilio Dejesús Ze laya Murdoch, en representación de la Señora Marcia Carolina Da Silva Enciso, contra la S.D. N° 321, de fecha 24 de agosto del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Vigésimo Primer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 21 de junio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción J udicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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