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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR F E S EN LOS AUTOS: "E B S/ OPCION DE NACIONALIDAD PARA LA NIÑEZ LEY 7052". AÑO 20 N° A.I. N°...1770... Asunción, 17 de octubre de 2.045. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Fátima Escobar Sarubbi, Agente Fiscal de la Niñez y Adolescencia de la Unidad N° 1 de la Capital, contra el A.I. N° de fecha de fe brero del dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala de la Cap ital, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta la Abg. Fátima Escobar Sarubbi, Agente Fiscal de la Niñez y Adolescencia de la Unidad N° 1 de la Capital y promueve acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° de fecha dictado por el Tribunal de Apelación Niñez y Adolescencia- Primera Sala de la Ciudad de Asunción. La accionante alega que la resolución impugnada vulnera los artículos 137, 146 inc. 3 y 256 de la Co nstitución Nacional. Sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Alzada es arbitraria en s u fundamentación, pues los magistrados se han apartado de la norma aplicable al caso al revocar la p rovidencia dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la Capital. Con ell o, disponen que no es requisito acreditar la radicación permanente dentro de la República del Paragu ay para otorgar la nacionalidad a la niña. Concluye manifestando que, con lo decidido, los Juzgadore s se han extralimitado en sus funciones, habiendo estudiado una cuestión irrecurrible conforme al Ar t. 180 del C.N.yA. Asimismo, considera que impone criterios que fragmentan requerimientos constituci onales y legales referente a la exigencia de la radicación permanente del interesado, interpretando el Art. 146 de la C.N. lo cual es efecto propio del control constitucional, atribución privativa de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, se observa que Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, al momen to de dictar su resolución, argumentó que el Art. 146 de la Constitución Nacional como el Art. 2 inc . b de la Ley 7052/22 establecen que el único requisito para otorgar la nacionalidad natural a los h ijos e hijas de progenitores paraguayos nacidos en el extranjero es que los padres acrediten la radi cación de forma permanente en la República, por ende, la acreditación de la radicación de la niña no es necesaria. Cabe subrayar que, dado que esta situación involucra un derecho fundamental como el d erecho a la identidad, se aplica el estándar restrictivo del Art. 146 inc. 3 de la C.N. En ese conte xto, para otorgar la nacionalidad, basta la sola declaración de los representantes de la niña que ej ercen la patria potestad. Del enfoque brindado por el paradigma de la protección integral del niño, que debe ser garantizado p or imperio de la misma Constitución, mal podría esta Sala entender que, como requisito esencial para otorgar la nacionalidad a la niña, deba primeramente acreditarse su radicación. Hacerlo sería vulne rar su derecho humano a la identidad y a vincularse con su origen, considerando que sus padres cuent an con radicación en la República del Paraguay, son paraguayos naturales y ejercen directamente la r epresentación legal de la niña. Como el derecho a la identidad abarca características y atributos que individualizan a cada persona humana y esta busca asegurar que sea ésta representada fielmente en su proyección en el
entorno social y mundo exterior¹, la nacionalidad pasa a ser un atributo que contiene este derecho, negarlo en cualquier instancia judicial es socavar el derecho que tiene la niña a ser reconocida com o hija de padres paraguayos. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, no amerita la interven ción de esta Sala y en consecuencia la acción debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere al voto del Ministro Víctor R íos Ojeda, por sus mismos fundamentos. **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Adhiero al voto del Ministro Victor Ríos, pu es considero que la acción debe ser rechazada liminarmente, según lo explicaré. De las constancias de estos autos, observamos que la Agente Fiscal accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de l a lesión constitucional concreta en el caso, pues las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. Los fundamentos de la acción no dan crédito de la exi stencia de un agravio de índole constitucional, sino más bien demuestran una disconformidad con la d ecisión del caso. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatida s, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitu cionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cu ando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in límine"** la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Fátima Escobar Sarubbi, Agente Fiscal de la Niñez y Adolescencia de la Unidad N° 1 de la Capital, contra el A.I. N° , de fecha de febrero del 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ¹ Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Citado por C. Fernández Sessarego, Derecho a la Identida d Personal, Buenos Aires, Edit. Astrea, 1992, pp. 99-100 y 126. Poder Judicial Sala Suprema de Justicia <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro
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