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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA DEL PILAR PARRA ESPAÑOL EN LOS AUTOS CARATULADOS "B ANCO FAMILIAR SAECA C/ JUAN IGNACIO IBARRA CASTELLANO Y OTRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUT IVO" N° 789. AÑO 2021. A.I. N°: 1369 CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, expresando la parte accionante que las resoluciones violan el art. 256 de la Constitución Nacional, privando a su parte de contar con un debido proceso y llevar adelante una ejecución que no se encuentra fundad a, se encuentra errada, desajustada a derecho, es arbitraria y fue dictada en contra a lo establecid o en la Constitución Nacional, ocasionando un grave perjuicio económico y colocándole en una grave i ndefensión. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obl igación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se halla n reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad pro movida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción in cuada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y ha sta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el art. 15 0 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción d e demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sent encia N°26 del 9 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Se xta Sala, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin m ás trámite. ...///...
...//... Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas co n anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. VOTO **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el art. 557 del C.P.C., el plazo para promover l a acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia más el plazo de gracia. 2. Debemos tener presente que la última resolución impugnada es el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 9 de m arzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capita l. 3. De las constancias de la presente acción se desprende que el accionante no habió efectivo cumplim iento al último requisito dispuesto por el art. -557 del C.P.C., que refiere a la presentación dentr o del plazo de nueve días, sumado al plazo de gracia. En efecto, se tiene que la última resolución i mpugnada dictada en fecha 9 de marzo de 2021 fue notificada conforme constancia agregada en estos au tos en fecha 22 de marzo de 2021, por lo que el plazo para la presentación de la acción fijada en fe cha 7 de abril de 2021 a las 09:00 hs., considerando los nueve días requeridos por la norma más el p lazo de gracia que habilita a la presentación en el día hábil siguiente al último día del plazo fija do. La acción fue presentada según cargo obrante en autos en fecha 9 de abril de 2021, a las 13:00 h oras, es decir, de forma extemporánea. 4. Los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del C.P.C., y h abiéndose presentado esta acción de forma extemporánea y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego Tuma, en represent ación de Juan Ignacio Ibarra Castellano y Ana Pilar Parra Español, contra la S.D. N° 110 de fecha 26 de agosto del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésim o Primer Turno de la Capital y contra el A. y S. N° 26 de fecha 9 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: S.R.: opinión: no vale. EL: voto: vale. Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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