Contenido completo: 115088.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ EN LOS AUTOS "BEATR IZ MARIA RIVAS VALDEZ S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS". N° 1139. AÑO 2023. A.I. N° 1768... Asunción, <page_number>15</page_number> de octubre de 2023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Beatriz María Giselle Rivas Valdez por derech o propio y bajo patrocinio de abogadas, contra el A.I. N° 283 de fecha 30 de marzo de 2023 dictado p or el Juzgado Penal de Garantías N° 05 de la Capital y el A.I. N° 146 de fecha 31 de mayo de 2023 di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que se agravia la accionante señalando que las resoluciones impugnadas son violatorias de la Constit ución Nacional. Sostiene que las disposiciones constitucionales infringidas son los Arts. 17, 47, 86 , 94 y 256 de la Carta Magna, en razón de que carecen de fundamentación y violan el debido proceso, tornándolas arbitrarias. Por tales motivos, solicita que dichas resoluciones sean declaradas inconst itucionales. Que el artículo 557 del C.P.C. dispone: "...Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en el que hubiese recado. Citara además la norma, derecho, excención , garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción..." Que el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "...No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria..." Que es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delin eamiento, la postulación se encuentra dentro del plazo exigido por el art. 557 del CPC, cuenta con c édulas de notificaciones donde se transcriben íntegramente los fallos cuestionados. Que en el escrito de promoción de la acción se constata que la recurrente se ha limitado a exponer h echos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conclucadas. Es importante destacar que el decisorio impugnado fue dictado en forma unánime por la Alzada. Por o tro lado, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpue sta debe "autobastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen d el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demost rado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen d esacuerdo con la decisión adoptada en el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación di stinto al sostenido por los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación, de tal forma a reedit ar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsiste nte para activar esta instancia de control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida de la accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstituci onalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva...//... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeúa Ministro
...///... y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera in stancia como se pretende en el caso que nos asiste. Cabe recordar que la Acción de Inconstitucionali dad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimi ento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canali zación, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge e n el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pron unciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. En definitiva, el objetivo de la acción im petrada puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores tendientes a crear en e l ánimo de esta Sala el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nul idad de la resolución cuestionada que gira en torno al rechazo del incidente de prejubicialidad plan teado por la defensa técnica y confirmado por el Tribunal de Alzada, cuyos fundamentos originarios s e repiten nuevamente en esta instancia extraordinaria, lo cual resulta absolutamente improcedente. Que en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. **VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. VICTOR RÍOS OJEDA:** Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, quien rechaza en límite esta acción, sobre los argumentos que paso a expresar: Se presenta ante esta Sala, BEATRIZ GISELLE RIVAS VALDEZ, a fin de impugnar el A.I. N° 283 del 30 de marzo de 2.023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y el A.I. N° 146 del 31 de mayo de 2 .023 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal – Cuarta Sala, Capital, recaídos en el marco del proceso penal “BEATRIZ MARÍA GISELLE RIVAS VALDEZ s/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS CAUSA N° 1619/2022”. En el presente caso, la accionante refirió textualmente que los interlocutorios impugnados violan la s disposiciones constitucionales prevista en los artículos 17, 47, 86, 94 y 256 todos de nuestra nor ma fundamental. Considero que esta acción debe ser rechazada in límine, porque no cumple con el requisito de fundar en términos claros y concretos el agravio, conforme lo establece el Art. 557 del CPC. Del escrito de esta acción no surge como las resoluciones infringen las disposiciones constitucionales arriba cita das. Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, d ebe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incum plen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como las r esoluciones impugnadas contravienen los principios constitucionales citados, limitándose a narrar he chos de la demanda laboral y del proceso penal, y además solo transcribir doctrinas, pero sin desarr ollar agravios constitucionales que pudieran eventualmente ser estudiados por esta Sala. Con relación al agravio de falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, de la lectura tan to del auto interlocutorio de primera instancia como su confirmatoria, se puede observar que las mis mas se encuentran fundadas. El A-quo rechazó el incidente de prejubicialidad pues de la misma no sur ge un elemento imprescindible para determinar uno de los elementos constitutivos del hecho punible. También refirió la Juez, que ninguno de los elementos objetivos del tipo penal investigado se halla supeditado al juicio laboral; es más la denuncia penal es anterior a la demanda laboral. En las condiciones señaladas, no se constata violación al deber de fundamentación, consagrado en el Art. 256 de la C.N., es más los Magistrados tanto de primera como los de segunda instancia, se han e nmarcado dentro del marco de discrecionalidad que la propia constitución y la ley les confiere en el ejercicio de sus labores jurisdiccionales. Por lo precedentemente señalado, considero que esta acción no amerita su estudio por parte de esta S ala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. **EL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo:** La acción de ...///...
CORTE SUPREMA JUSTICIA Recaída en la inconstitucionalidad es presentada por la Sra. Beatriz María Giselle Rivas Valdez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 283 de fecha 30 de marzo de 202 3 dictado por el Juzgado Penal de garantías N°5 y el A.I. N° 145 de fecha 31 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Manifiesta la acciónnante la conclusión de los artículos 17, 47, 86, 94 y 256 de la Constitución Nacional. En primer lugar, es necesario señalar que la acción posee un carácter excepcional; en tal sentido, e l Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Ju sticia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de la [...J resoluciones judiciales, en forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". A su vez, el Código Procesa l Civil en su Art. 556 dice: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra reso luciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Cons titución en los términos del artículo 550". El referido Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...J resoluciones [...J que infrinjan en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor co nstituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que s ustenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición...". De las normas anteriormente transcriptas, surge que en la acción contra resoluciones judiciales el d emandante debe identificar el fallo y el juicio en el que éste se dictó, acreditar ser titular del d erecho quebrantado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que la resolución ha infringido y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Al examinar el escrito presentado, notamos que la acción no realiza una motivación clara y precisa r especto a cuál sería la conexión entre las garantías constitucionales supuestamente quebrantadas y l a resolución que recurre, ya que solo expresa un desacuerdo respecto a la decisión los órganos juris diccionales de rechazar el incidente de prejudicialidad. Para la procedencia de la acción de inconst itucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar, sino que además, debe expresar los agravios en que sustenta su pretensión y justificar la lesión concreta, de sarrollada de manera tal que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Con este criterio, se tiene que "La simple alegación de que in fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa n i demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (N éstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, To mo 11, pág. 70). Por estas condiciones, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, co rresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Beatriz María Giselle Rivas Val dez por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, contra el A.I. N° 283 de fecha 30 de marzo de 2023-dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Capital y el A.I. N° 146 de fecha 31 de ma yo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Jungmanns Ante mí: Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojea Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.