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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPACTO S.A. EN LOS AUTOS: “MIGUEL ANGEL FRANCO GONZALE Z C/ LA EMPRESA IMPACTO S.A. S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES” N° 1165. AÑO 2023. A.I. No.: 1762 Asunción, <u>15</u> de Octubre de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Bonnie Natali Salcedo, en repres entación de la firma Impacto S.A. contra la S.D. N° 43 del 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzg ado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sente ncia N° 89 del 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y L aboral del Departamento Central, y: **CONSIDERANDO:** En autos se impugna la S.D. N° 43 del 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Laboral del Segundo Turno de San Lorenzo, por la cual, entre otras cosas, se hizo lugar co n costas a la demanda laboral promovida. A su vez, se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departame nto Central, por el cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas const itucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamie nto jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de la s resoluciones, entre otros vicios. El artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comerci al y Laboral del Departamento Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovid a en el plazo establecido por ley.
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. VOTO **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución im pugnada -Ac. y Sent. Nro. 89 de fecha 11 de mayo de 2023-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley, y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exige ncias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notifi cación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acció n. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado, y por constituido su do micilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine"** la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Bonnie Natali Salc edo, en representación de la firma Impacto S.A. contra la S.D. N° 43 del 30 de agosto de 2021, dicta da por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de San Lorenzo, y contra el A cuerdo y Sentencia N° 89 del 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Sí: **opinación**: No vale Es: **voto**: Vale Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Sentander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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