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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A T F : EN LOS AUTOS: "R C M" S/ RECONOCIMIENTO DE FILI ACIÓN". N° - AÑO 20 A.I. No...1766... Asunción, 15 de octubre de 2025. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Wilson Ramón Céspedes Paredes en representación del señor Alberto Torres Flores, contra la S.D. N° de fecha de 30 , dictada por el J uzgado de la Niñez y de la Adolescencia de San Estanislao, y contra el Acuerdo y Sentencia N° fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judici al de San Pedro, y; **CONSIDERANDO:** **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** La acción de inconstitucionalidad es planteadada por el abogado Wilson Ramón Céspedes en representac ión del Sr. A T F poder agregado en estos autos, en contra de la S D N° de fecha de 20 , dictado por el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia, y en contra del Ac. y S. N° fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, las resoluciones recayeron en el marco del proceso Niñez y Adolescencia caratulado: "R C M S/ RECONOCIM IENTO DE FILIACIÓN", el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas resultan lesivas y vio latorias con lo dispuesto en los Artículos 16, 17, 47, 137, 259 y 269 de la Constitución Nacional. En apretada síntesis, el recurrente al desarrollar sus argumentos señaló que: "...primera instancia dispuso la apertura a causa a prueba, y luego ordenó notificación, sin embargo, no fue notificado de dicha providencia, no admitió la realización de la prueba de ADN a pesar de haber solicitado por la actora, se designó directamente el laboratorio Díaz Gill, realizándose así en acto procesal invalid o...". Del análisis de la resolución impugnada, se coligen que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el T ribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de San Pedro, han resuelto conforme a leyes consagra das en nuestra Carta Magna, así mismo se tiene que la Alzada argumentó el fallo de esta manera: "... al cuestionar el recurrente no se refirió en particular a la S.D. , sino cuestiones ya debatidas y r esueltas por el A-QUO y confirmada luego por el Tribunal. Alega indefensión y violación del debido p roceso, pero la misma admitió la prueba de ADN ofrecida por la actora, colaboró económicamente y tam bién constituyéndose hasta el laboratorio, insistiendo en que no fue notificado de la apertura de la causa a prueba. No obstante, según informe del actuario, la apertura de la causa a prueba, que fuer a notificada a ambas partes en el sistema electrónico y a la fecha se encuentra cumplida, dicha impu gnación no tiene asidero procesal para declarar la nulidad de la sentencia...". "...Finalmente, la conducta procesal del apelante lesiona la doctrina de los actos propios, por que no puede ser que por una parte al contestar la demanda admita la realización del ADN en laboratorio, como propuso la actora señalando que la prueba científica necesaria a los efectos de determinar el vínculo biológico, pero al saber el resultado, expresó su opinión impugnando el resultado cuestionan do la formalidad procesal. El apelante pretende incorporar hechos nuevos relativos a su tratamiento médico sobre su enfermedad reproductiva de fecha anteriores al inicio de la demanda, pero que no fue ron presentados en el juicio al contestar la demanda alegando razones de intimidad y por estar segur o del resultado negativo que arrojaría el ADN. Por estos y por otro fundamentos que considera este t ribunal confirmar la sentencia recurrida...". Analizado dichas resoluciones, se corrobora que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial San P edro, se encuadran dentro del marco de interpretación permitido a los Jueces y Tribunales, lo cual n o vulnera Principios Constitucionales alegados por el recurrente.
De lo expuesto surge, que corresponde el Rechazo in limine de la acción de Inconstitucionalidad plan tead por el accionante. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Considero que corresponde el rechazo de la prese nte acción; en base a las siguientes consideraciones: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la Ley, qu e deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstituciona lidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proce der, sin más trámites, al rechazo de la acción. En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan poco precisos en la exp osición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega consecuenci as de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la ac ción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugn a. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. **ES MI VOTO**. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** Se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojed a, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Wilson Ramón Céspede s Paredes en representación del señor A T F , contra de la S.D. N° de fecha de 20 , dictado por el J uzgado de la Niñez y de la Adolescencia de San Estanislao, y contra el Acuerdo y Sentencia N° fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judici al de San Pedro, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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