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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO DUARTE BALBUENA EN LOS AUTOS: “NORMA BEATRIZ ALBOSPINO DE RUSSO C/ WILFRIDO D UARTE BALBUENA S/ DESALOJO”, N° 2509, Año 2024. A.I. N° ____________ Asunción, 15 de octubre de 2025- VISTOS: Los escritos presentados por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina, en representación del s eñor Wilfrido Duarte, obrantes a fojas 29/30 y 31/34 de autos, y: CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: El Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina, en repre sentación del señor Wilfrido Duarte interpone los recursos de aclaratoria y reposición contra el A.I . N° 1156 de fecha 31 de julio de 2025, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar “in limine” la acción de inconstitucionalidad promovida. Señala que el recurso de aclaratoria obedece a que en la resolución citada no se hace mención a la i mposición de las costas. El artículo 17 de la Ley N°609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. N o se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Sobre la aclaratoria el Art. 387 del C.P.C. dispone: “Las partes podrán sin embargo, pedir aclarator ia de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrij a cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decis ión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducid as y discutidas en el litigio”. Respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto e l rechazo “in limine” de la acción planteadada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de costas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstituciona lidad no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustanci al. Por tales motivos, los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley N°609/95, en relación c on el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, a l no existir error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Sup rema de Justicia, Sala Constitucional. En lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluc iones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fun dadas en la inconstitucionalidad”. Atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y termina nte en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legal es citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por e l recurrente. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: El abogado Isidoro Marcelo Molinas Encina interpone recurso de reposición y de aclaratoria contra el A. I. N° 1156, de fecha 31 de julio de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se re solvió rechazar “in limine” la acción de inconstitucionalidad promovida. En el escrito respectivo, el recurrente funda el recurso de reposición interpuesto mencionando que e l criterio expuesto en la resolución recurrida llevó insíte un exceso de ritualismo manifiesto y que además, no se compadecen de los paradigmas de la propia Constitución y la Convención Americana de D erechos Humanos, conjugada con el Principio de Acceso a la Justicia. En efecto, sostiene que el rech azo in limine de la acción Abg. Julio C. Pavez Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Dr. Victor Pios Ojeda Ministro
soslaya las disposiciones de los arts. 16 de la Constitución Nacional como del 8 del Pacto de San Jo sé de Costa Rica. Sostiene que su parte ha individualizado la resolución impugnada como ha promovido la acción temporáneamente, por lo que no encuentra motivos para su rechazo. Así peticiona la acción sea admitida. Por otro lado, funda el recurso de aclaratoria interpuesto argumentando que la resolu ción recurrida no se ha expedido respecto de las costas. Veamos la procedencia de lo peticionado. Respecto del recurso de reposición, recordemos que el artíc ulo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamen te son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resol ución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se ad mite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las provi dencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." De la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609 /95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámi te. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los auto s interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugn ada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucionalida d. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del acc ionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señalaron los requisitos enunciados en l as normativas de los arts. 557 del Cód. Proc. Civ. y el art. 12 de la Ley 609/95 para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incocada contra resoluciones judiciales. En efecto, el voto mayoritario del interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que la parte accionante no hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura competente, sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgre siones constitucionales y su conexión al caso concreto; más bien, se expresó que denota su desacuerd o con la decisión tomada, tratando de imponer un criterio distinto. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia por el voto mayoritario son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el recurrente no expone en forma clara la lesión constitucional alegada sino más bien su discrepancia c on las argumentaciones expuestas por la Magistratura interviniene en la causa principal. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del contenido fáctico , probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión de rechazar in limine la acción se encuentra debidamente fundada, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de repo sición interpuesto. Como segundo punto, cabe el análisis del recurso de aclaratoria concomitante deducido. Recordemos qu e el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Cor te solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámi te o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición . No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Al respecto, el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. establece que el recurso de aclaratoria procede par a corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera hab er ocurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. De la lectura de la resolución recurrida surge que efectivamente esta Sala ha omitido pronunciarse r especto de la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia. La disposición del a rt. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ. impone la declaración de las costas en los autos interlocutorios . En consecuencia, cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular. ¹ Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabajado la litis por la inadmisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Cód. Proc. Civ. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición, quedando confirmad o el A.I. N° 1156, de fecha 31 de julio de 2025, y: asimismo, hacer lugar la aclaratoria interpuesta imponiendo las costas en el orden causado. A su turno el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro CÉSAR DI ESEL JUNGHANNS, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el Abg. Isidoro Marcelo M olinas Encina, en representación del señor Wilfrido Duarte, contra el A.I. N° 1156 de fecha 31 de ju lio de 2025, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los términos expuestos en la presente re solución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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