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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GISELLE S.R.L. EN LOS AUTOS: "RHP DE LA ABOG. GLORIA GARCIA EN EL JUICIO: "GISELLE S. R.L. C/ IGNACIO RAMON LEGUIZAMON S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACON TRACTUAL". AÑO 2024 N° 1582." A.I. N° 1164 Asunción, <signature>15</signature> de Octubre de 2025. VISTO: El escrito presentado por el Abogado Aníbal Guzman Cartaman, en fecha 10 de abril de 2025; y: **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, el recurrente interpone recursos de aclaratoria y reposición contra el A.I. N° 355, de fecha 24 de marzo del 2.025, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió, rechazar "in limi ne" la acción de inconstitucionalidad presentada. Refiere que su parte ha dado cumplimiento a lo est ablecido en el Art. 219 del CPC, mencionando exactamente la carátula del expediente donde radican to dos los documentos que acreditan su representación legal (poder general) otorgadole por la Empresa G iselle S.R.L., el cual acompaña al presente. Señala que también en todas las resoluciones atacadas p or su parte y que se acompañaron debidamente, consta sus datos y la calidad en la cual está actuando . Sostiene que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 y que dentro de los motivos del rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad no se enc uentra el hecho de no haber acompañado el poder tal cual como argumenta esta Excmo. Sala Constitucio nal de la CSJ, en la resolución recurrida por su parte, para justificar el rechazo "in limine", ya q ue este solo hecho bien puede ser subsanado con tan solo intimar a la presentación de dicho document o, amen de que su parte ha dado cumplimiento al Art. 219 del CPC, nombrando donde se encontraba dich o documento y sus actuaciones procesales. Manifiesta que el A.I. N° 355 se aparta de las prescripcio nes legales tornándose contrario a la Constitución y que se ha incurrido en exceso de ritual. Termin a solicitando se haga lugar a los recursos de aclaratoria y reposición revocando el interlocutorio r ecurrido y admitiendo la presente inconstitucionalidad. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hu biere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incur rido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos e stablecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pret ende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurr ido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, correspondiendo en consecuencia no hacer lu gar al recurso de aclaratoria deduido. Que, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero tr ámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposic ión. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el Abogado Aníbal Guzmán Cartaman. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** El abogado Aníbal Guzmán Cartaman interpone recurso de reposición y de aclaratoria contra el A. I. N ° 355, de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió re chazar “in-limine” la acción de inconstitucionalidad promovida. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pl eno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstituciona lidad”. Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: “El recurso de reposición sólo procede contra las provi dencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio”. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra “providenci as de mero trámite” puede también aplicarse a “autos interlocutorios de mero trámite” en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los auto s interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugn ada. La resolución recurrida ha resuelto: “…RECHAZAR ‘in limine’ la presente acción de inconstitucionalid ad… ANOTAR…” En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accio nante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el considerando de la resolución recurrida, en el voto mayoritario, vemos que, el abogado Aníbal Guzmán Cartaman se presenta ante esta instancia a promover acción invocando la representación de la firma Giselle S.R.L.; sin embargo, se expresó que no ha dado cumplimiento a los arts. 87 y 88 del C. O.J. y al art. 57 del Cód. Proc. Civ. que faculta al profesional a representar a las partes litigant es en juicio. Al haber obviado la agregación de las instrumentales que acreditan la representación i nvocada, la acción fue rechazada. Acota que la acción de inconstitucionalidad tratándose de un proce so autónomo debe bastarse a sí mismo. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Respecto del requisito de acreditar el mand ato conferido por una de las partes litigantes para el estudio de la acción de inconstitucionalidad, esta Magistratura en situaciones análogas a la presente, exige el estricto cumplimiento de los arts . 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. así como los arts. 87 y 88 del C. O.J. y al art. 57 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hech os, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agrega…//… 1 Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR GISELLE S.R.L. EN LOS AUTOS: “RHP DE LA ABOG. GLORIA GARCÍA EN EL JUICIO: “GISELLE S. R.L. C/ IGNACIO RAMON LEGUIZAMON S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACON TRACTUAL”. AÑO 2024 N° 1582. En cuanto al recurso de aclaratoria planteado, coincido con lo expuesto por el Ministro preopinante quien me precedió en la votación en que el recurso interpuesto es improcedente y debe ser rechazado, por sus mismos fundamentos. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de reposición y de aclaratori a interpuestos, quedando confirmado del A.I. N° 355, de fecha 24 de marzo de 2025. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. El recurrente interpone los recursos de aclaratoria y de reposición contra el A.I. N° 355 de fech a 24 de marzo de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, que resolvió rechazar “in-limine” la ac ción de inconstitucionalidad promovida. 2. El artículo 387 del Código Procesal Civil establece: “…Las partes podrán, sin embargo, pedir acla ratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que lo hubiere dictado, con el objeto de que: a) c orrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones dedu cidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mi smo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resolucio nes, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejec ución de sentencia”. 3. En atención al recurso de aclaratoria interpuesto, resulta necesario señalar que, si bien íntimó al accionante a presentar poder a los efectos de acreditar la personería invocada, pues considero qu e con ello se resguarda garantías como el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. Sin embargo, mi voto resultó minoritario d entro del A.I. N° 355. En consecuencia, no se tuvo por cumplido lo dispuesto en el Art. 57 del C.P.C ., en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., y no se reconoció la personería del accionante. Por esa razón se resolvió “rechazar in limine” con fundamento en el Art. 557 del C.P.C. 4. De lo expuesto, sostengo que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 d el C.P.C., respecto a supuestos errores materiales, expresión oscura u omisión en que se podría habe r incurrido. En definitiva, considero que el recurso de aclaratoria carece de justificación y corres ponde rechazarlo. 5. En cuanto al recurso de reposición, este procede sólo contra las resoluciones que “no causen grav amen irreparable”, conforme al art. 390 del CPC. De mi parte he sostenido con anterioridad que los i nterlocutorios que extinguen la instancia principal, aunque su alcance sea
meramente formal, tienen fuerza definitiva respecto de la acción de que se trata. En consecuencia, p roducen gravamen irreparable en los términos del art. 395 del CPC, y no pueden equipararse a resoluc iones de mero trámite. El A.I. Nro. 355 constituye un ejemplo de la tal situación. 6. Es fundamental recordar que toda presentación realizada por las partes en sede jurisdiccional se somete a un doble análisis: admisibilidad y fundabilidad. El primero evalúa las cuestiones formales y la temporalidad de la presentación, mientras que el segundo se enfoca en el fondo del asunto somet ido a consideración de los juzgadores. Estos análisis se realizan de manera consecutiva; el estudio de fondo solo procede una vez que se han cumplido y superado las condiciones formales. 7. Cabe destacar que el incumplimiento de los requisitos objetivos de admisibilidad produce la deneg atoria del recurso interpuesto sin necesidad, de examinar otros presupuestos de admisión, ya que dic hos requisitos deben cumplirse de manera concurrente. 8. En el presente caso, la parte recurrente no cumplió los requisitos objetivos de admisibilidad. En consecuencia, el recurso interpuesto resulta inadmisible y corresponde denegar el recurso de reposi ción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el Abogado Aníbal Guzman Cartaman, por improcedentes. ANOTAR y registrar. <signature>Ministro</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ante mi: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martinez</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4
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