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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELEUTERIO DIAZ JIMENEZ EN LOS AUTOS: "ELEUTERIO DIAZ JI MENEZ C/ CESAR AMILCAR BEJARANO FILIPI Y OTROS S/ USUCAPIÓN EXPTE. N° 292 FOLIO 137 AÑO 2017". N° 29 48 Año 2023. A.I. N°...1763... Asunción, <signature>15</signature> de octubre de 2025.- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eleuterio Díaz Jiménez, por der echo propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 208, de fecha 13 de abril del 2023, dict ada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Luque, y contra el A cuerdo y Sentencia N° 222, de fecha 07 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos d enotan arbitrariedad pues fueron dictados con inobservancia de las normas procesales y las disposici ones constitucionales que rigen la materia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienen. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interp retación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta inst ancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro preopinante, y realizo las siguientes cons ideraciones: 2. El Sr. Eleuterio Díaz Jiménez bajo patrocinio de Abogado, plantea la acción de Inconstitucionalid ad contra la S.D. N° 208 del 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque Segundo Turno, Sria. 4 y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento Central, Primera Sala. 3. El accionante argumenta en la presente acción, cuáles derechos constitucionales han sido conculca dos, (artículos: 16 y concordantes de la Carta Magna). Expresando sus argumentos con respecto a las resoluciones impugnadas, alegando que su agravio sustenta en la arbitrariedad y violación de los pre ceptos de la Constitución Nacional y las normas que en el Código Civil Paraguayo que rigen las mater ias inherentes a la usucapión. 4. Del análisis de las resoluciones impugnadas, se desprende que la Jueza de Primera Instancia consi deró que, no se demostró la posesión del demandante, tampoco pudo determinar exactamente la finca qu e reclama, dado que, en la absolución de posiciones extendió su posesión al afirmar que el accionant e Sr. Eleuterio Díaz, está en el terreno contiguo al de los Señores Cesar Amilcar Bejarano y hermano s, así como tampoco comprobó que la posesión alegada haya sido interrumpida y sobre todo pacífica. C onforme constancia de autos, los propietarios registrales reaccionaron a la pretensión deducida; tam bién se demostró con el informe de Registros Públicos la Finca Nro. 2421 del Distrito de Luque, pert enece a los señores Cira Josefina Bejarano Filippi, Cesar Amilcar Bejarano Filippi y Fausto Claudino Bejarano Filippi, por lo que, no cumple con la norma prevista en el Art. 1989 del C.C.P. 5. Así mismo, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que, la usucapión deviene improcedente y que debe confirmarse la decisión de Primera Instancia. Destacando que, no quedó demostrada la posesión d el actor, y que, por falta de pruebas no se demostró cabalmente ninguno de los requisitos que demues tre las mejoras en el inmueble en cuestión conforme a las pruebas arrimadas en autos y al C.C.P. 6. En este contexto, se advierte que la argumentación de los magistrados intervienen no ofrece objec iones desde una perspectiva lógica ni jurídica. Han analizado con detenimiento el conflicto sometido a su jurisdicción; y lo han resuelto, conforme a las normas vigentes en la materia y a los principi os constitucionales. 7. En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por el Código de forma, y la ley especial que organiza la Corte, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eleuterio Díaz Jiméne z, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 208, de fecha 13 de abril del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ci udad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 222, de fecha 07 de diciembre del 2023, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de C entral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Antonio E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I
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