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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS.: HUGO ERMINIO SANCHEZ Y OTROS S/ESTAFA" N° 2870/2025.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Y **MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: HUGO ERMINIO SANCHEZ Y OTROS S/ESTAFA” N° 2870/2025, a fin d e resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposi ciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolv ió plantear la siguiente: - **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos y Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **Pro f. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, dijo:- Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Hugo Erminio Sánchez y Letícia Andrea Sán chez Fretes por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Víctor Hugo González Arza, a los efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor de los mis mos y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestaron entre otras cosas, cuanto sigue: “Que , si b ien es cierto existe orden privativa de libertad dispuesta por autoridad judicial competente, la mis ma medida restrictiva de libertad debe ser verificada considerando que se encuentra aplicada fuera d e la legalidad considerando que la misma es altamente subjetiva y arbitraria teniendo en cuenta que no existen motivos legales que autoricen la privación de libertad, no solo por la forma que se dispu so si no que la misma ha sido dictada en violación a las normas establecidas en la Constitución Naci onal y contrariando el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica. (...) Culmina su presentación , solicitando: “...5. Como medida de mejor proveer solicito al Juzgado la constitución del mismo en nuestro lugar de reclusión (...), en vista a que nos encontramos privados de libertad con arresto do miciliario y uso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de dispositivo de control (tobillera electrónica) a los efectos de dar cumplimiento de la verificaci ón de la situación procesal nuestra. 6. Una vez concluidos los trámites pertinentes solicitamos se o rdene nuestra libertad ambulatoria en cumplimiento del art. 133 de la Constitución Nacional (...).- Que, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2025 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Garantías N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que informe en rela ción a Hugo Erminio Sánchez y Leticia Andrea Sánchez Fretes, en el marco del proceso penal caratulad o “Hugo Erminio Sánchez y otros s/ estafa. N° 2870/2025”,. Que, obra en autos el Oficio de fecha 25 de septiembre de 2025, remitido por la Actuaria del Juzgado Penal de Garantías N° 5, Abg. Rocio Elizabeth Latorres Ramírez, mediante el cual se contestó el inf orme solicitado. Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional d e referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: “...El Habeas Corpus podr á ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su lib ertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la compa recencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las vein ticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle reclusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispo ndrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se h aya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedente s a quien dispuso la detención...”. En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “...Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libe rtad física de una persona”; “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judici al. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrit a de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia de finitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detenci ón y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el info rme omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el j uzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ord enando la inmediata libertad de la persona”. Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circun scribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la ce leridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedi atamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgan o jurisdiccional. Ahora bien, de ninguna manera puede ser considerado como un medio impugnativo de r esoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son ded ucidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ant e cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitim ación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin ne cesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del *iu ra novit curiae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de hábeas corpus reparado r impetrada, corresponde no hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley s uprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órg anos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso en estudio, no existe una privación de liberta d ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones j udiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes –A.I. N° 421 de fecha 22 de mayo del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Guardia; A.I. N° 1070 de fecha 5 de junio del 20 25, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 05, y A.I. N° 1320 de fecha 1 de julio del 2025, dicta do por el Juzgado Penal de Garantías N° 05. Asimismo, cabe señalar que el Juzgado Penal de Garantías N° 5 ha dictado en autos las siguientes resoluciones: A.I. N° 1521 de fecha 25 de agosto del 2025 y A.I N° 1573 de fecha 11 de setiembre de 2025, y, el Tribunal de Apelaciones ha dictado el A.I. N° 2 83 de fecha 18 de setiembre de 2025, lo que genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la Re pública se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la i ntervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal.- 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugn ar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal pre vé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.- 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuen tra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante los órg anos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión –la causa penal pri ncipal–. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de l os órganos jurisdiccionales naturales de la causa, pues esto desvirtuaría la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamen te el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó l a privación de libertad.- 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo nor mativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intér prete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que ge nera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justic iable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen.- 7) No se opta por la primacía del articulo infraconstitucional –art. 26 de la Ley N° 1.500/99– por e ncima del constitucional –art. 19 CN–, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir un a privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la constit ución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse e l sistema de justicia, elucidando o distorsionando vias procesales inidóneas para dar cabida a anhel os procesales improcedentes.- 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010**, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “**HABEAS CORPU S REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ**, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “**HABEAS CORPUS REPARADOR** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94. 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor d e la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Eveli o Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpu s reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si me dia orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamen tal establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalida d de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplic arse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, i mplicará subvertir principios que tienen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recu rribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de la s diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplic ación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte S uprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluci ones judiciales"1. 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...e l derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, b ase del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y e n tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impu gnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el trán sito por la vía procesal regular"2. En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde no hacer lugar al H abeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Adhiero mi voto al del ministro preopinante Benítez Riera en que corresponde NO HACER LUGAR al pedid o de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En el estudio de la garantía constitucional promovida por los recurrentes, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.”. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la corre spondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos pa ra enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el Tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...".³- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Há beas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio g eneral –de muy contadas y especiales excepciones– indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tra mita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada p ara supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custo dia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de s u competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razon able, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe cur so rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que , desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".⁴- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medi o idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es de cir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, a demás de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalid ad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de al gunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cu alquier tipo de resolución judicial...".⁵- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la medida cautelar de -arresto ³(Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTR EA) ⁴"El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 ⁵(Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62: Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
domiciliario- ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccional es. **Es mi voto.-** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA:** Comparto la decisión del Ministro Preopinante de **NO HACER LUGAR** al pedido de Hábeas Corpus, en s u modalidad reparadora, solicitado a favor de HUGO ERMINIO SÁNCHEZ FRETES Y LETICIA ANDREA SÁNCHEZ F RETES, por las siguientes consideraciones.- Hugo Erminio Sánchez Fretes y Leticia Andrea Sánchez Fretes, manifestaron que se encuentran privados de su libertad con arresto domiciliario y uso de dispositivo de control (tobillera electrónica) y q ue, si bien existe una orden privativa de libertad emanada por autoridad competente, esta debe ser v erificada puesto que la misma es subjetiva y arbitraria por lo que no existen motivos legales que au toricen la privación de libertad.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una “privación ilegal de libertad”-. La Actuaria del Juzgado Penal de Garantías N° 5, Abg. Rocio E. Latorres Ramírez, informó que: La Age nte Fiscal presentó imputación en fecha 20 de mayo del 2025 contra los señores Hugo Erminio Sánchez Fretes y Leticia Andrea Sánchez Fretes por el hecho punible de Estafa. Por A.I. N° 421 de fecha 22 d e mayo del 2025 el Juez de guardia, Abg. Yoan Paul López Samudio decretó la prisión preventiva de Hu go Erminio Sánchez Fretes, posteriormente por A.I. N° 1070 de fecha 5 de junio de 2025 la Jueza Pena l de Garantías N° 5 de la Capital, Abg. Diana Carvallo Estigarribia resolvió hacer lugar a la Suspen sión de la Ejecución de Prisión Preventiva a favor de Hugo Erminio Sánchez Fretes e imponer al mismo Arresto domiciliario y por A.I. N° 1320 de fecha 1 de julio de 2025 resolvió hacer lugar a la Suspe nsión de la Ejecución de Prisión Preventiva a favor de Leticia Andrea Sánchez Fretes e imponer a la misma Arresto domiciliario. Los Abogados Víctor Hugo González Arza y Andrea Isabel Bayú Aranda solic itaron revisión de medidas cautelares a favor de Hugo Erminio Sánchez Fretes y Leticia Andrea Sánche z Fretes y por A.I. N° 1521 de fecha 25 de agosto del 2025 se resolvió no hacer lugar a la sustituci ón de medida cautelar y mantener el Arresto Domiciliario que pesa sobre los mismos, la cual fue obje to de revisión siendo rechazada por A.I N° 1573 de fecha 11 de setiembre de 2025, siendo recurrida y confirmada por el Tribunal de Apelación por A.I. N° 283 de fecha 18 de setiembre de 2025.- En este sentido, el Arresto Domiciliario de los señores HUGO ERMINIO SÁNCHEZ FRETES Y LETICIA ANDREA SÁNCHEZ FRETES no es ilegal ya que según el informe del Juzgado precedentemente individualizado, lo s mismos se hallan cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario en los términos del Art. 2 45 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
numeral 1) del Código Procesal Penal. Y no ha justificado las razones para sostener la ilegalidad de la medida.- Por otra parte, de la lectura de la resolución que dicta la prisión preventiva y luego el arresto do miciliado se verifica que se ajusta a la ley procesal. Por consiguiente, siendo el objeto del Hábeas Corpus Reparador verificar la legalidad o no de la pri vación de libertad para proceder a devolver la libertad en el supuesto de privación ilegal y en este caso, no procede el Hábeas Corpus porque los accionantes se encuentran cumpliendo una medida cautel ar de arresto domiciliario. Por lo expuesto, y al no existir una privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la pro cedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de HUGO ERMINIO SÁNCHEZ FRETES Y LETICIA ANDREA SÁNCHEZ FRETES. Es mi v oto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por Hugo Erminio Sánchez y Leticia Andrea Sá nchez Fretes por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. Víctor Hugo González Arza, por los fundame ntos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 202 5 con Nro. AyS: 510 D.
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