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EXPEDIENTE: “APELACION: F.J.B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION. U.F. 7° N° xxx/20xx.-” AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Alexis A. Pimentel, contra el A.I. N° XXX del XX de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circun scripción Judicial de Central y; - CONSIDERANDO: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** El auto interlocutorio recurrido, por el c ual, el **Ad quem** resolvió: “1. RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Alexis A. Pimentel en contra del pleno del Tribunal de Sentencia, bajo la presidencia del Abg. Jorge David Romero, Abg. H ugo Segovia Villasanti y Abg. Rodrigo Duré (Miembros)….”- (sic) En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales, necesariamente deben cumpl irse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el **Art. 39 del Código Procesal Penal**, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.* * Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación ; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las c ontiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las qu ejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) **las demás que le asignen las le yes.”- Asimismo, dispone el **Art. 28 del Código de Organización Judicial**: “**LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales d e Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas: …”.- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado **ut supra**; obviando que este órgano se encuentra vedado de e ntender en las cuestiones adividas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que n o revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras. En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación planteada en contra del pleno del Tribunal de Sentencia, bajo la presidencia
EXPEDIENTE: "APELACION: F.J.B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION. U.F. 7" N° xxx/20xx.- del Abg. Jorge David Romero, Abg. Hugo Segovia Villasanti y Abg. Rodrigo Duré (Miembros); por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, co rresponde declarar inadmissible el recurso planteado. **Es mi opinión.-** **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero a lo señalado por la colega preopinant e, pues a mi criterio corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en estudio, permitién dome agregar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada es el A.I. N° XXX del XX de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se rechaza la recusación deducida en contra el pleno de un Tribuna l Colegiado de Sentencia. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fall os el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resol verá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto e n el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no pod rá ser recusado por los mismos motivos” (Las negritas son mías).- En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…La resolució n que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las part es, y será irrecurrible” (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifi ca plenamente, pues en caso de Para conocer la validez del documento verifique aquí. 1
admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurr entes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, concl uyendo lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrí an una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad imp ugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”. En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascrita precedentemente.
EXPEDIENTE: "APELACION: F.J.B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION. U.F. 7" N° XXX/20XX.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la adm isibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede pros perar. ES MI OPINIÓN.-. **Opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia:** Conuerdo con los Ministros que me antecede en orden de votación, de que corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Alexis Alberto Pimentel, contra el A.I. Nro. XXX de fechas XX de XX XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se “rechazó la recusación contra los Miembros del Tribunal de Sente ncia, los Jueces Jorge David Romero, Hugo Segovia Villasanti y Rodrigo Duré”, y me permito agregar l os siguientes argumentos:- En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, pero la misma resulta irrecurrible, al resolver una recusación contra unos jueces de primera instancia.- . En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. **Es m i voto.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1. **DECLARAR INADMISIBLE** Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Alexis A. Pimentel, contra el A.I. N° XXX del XX de XXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. 3
2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 2025 con Nro. AyS-509 D.
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