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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO MENDOZA VERDUN Y MIRNA, ESTELA MACHUCA BRITEZ CON TRA EL ART. 1 DE LA LEY 4.252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2.345/2023 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". EXP TE N° 1421 AÑO 2024. **A.I. No.: 1760** Asunción, <u>15 de octubre</u> de <u>2023</u>. **VISTA:** la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores **MARIO MENDOZA VERDUN Y MIR NA ESTELA MACHUCA BRITEZ**, por sus propios derechos propio y bajo patrocinio de Abogado **NORBERTO FERREIRA FLEITAS**, en contra del ARTICULO 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2.345/2023 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88, 92, 103 y demás correspondientes de la Constituci ón Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan su aplicación, los principios o normas de la Const itución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituciona lidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes m otivos: En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala exa minar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley decreto, reglamento o acto norma tivo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan sat isfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en cuyo artículo 12 se expre sa: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demand a que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la nece sidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viab ilidad de la demanda. **Ministro de Justicia** <signature>Ministro de Justicia</signature> **Ministro de Justicia** <signature>Ministro de Justicia</signature> **Ministro de Justicia** <signature>Ministro de Justicia</signature>
Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mis mas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir , este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civ il Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo e n este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte d el afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legítimo interés en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular d el derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inc onstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante ne cesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no exis tiría una relación directa que amente el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y S ent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justif icando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiere, este debe ser ac tual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. MARIO MENDOZA DAR TRÁMITE a la acción presentada por los señores MARIO MENDOZA VERDUN Y MIRNA ESTELA MACHUCA BRITE Z, por sus propios derechos propio y bajo patrocinio de Abogado NORBERTO FERREIRA FLEITAS, en contra el ARTICULO 41 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 181 del C.P.C. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ójeda Ministro
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