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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS TORRES ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ DERLIS TORRES ACOSTA Y OTRAS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLES AJ ENO EN MCAL. LOPEZ, ID 1448/2023", N° 959. AÑO 2024. A.I. N° 1759 Asunción, <signature>15</signature> de octubre de 2025. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luciano Encina, quien invoca la r epresentación del Señor Derlis Torres Acosta, contra del Auto Interlocutorio N° 150 de fecha 11 de a bril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; y, **CONSIDERANDO:** OPINION DEL EL MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS. Que el accionante impugna el A.I. N° 150 de fecha 11 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caag uazú, por considerarlo arbitrario en razón a ser violatorio de los Arts. 16, 137 y 256 todos de la C onstitución nacional, asimismo, el Art. 8.1 y 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. XIV.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad , el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "...Requisitos de la demanda y plazo para deduc irla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dist ancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...". Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "...Rechazo in limine. No se dará tr ámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no pre cise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria...". Que la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupue stos establecidos en los artículos anteriormente citados, el accionante debe justificar su personerí a. En este sentido, el Art. 87 del C.O.J. expresa: "...Toda persona física capaz puede gestionar per sonalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, c uya representación tenga...". Es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que preten da presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuest o en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. Que en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que el Abg. Luciano Encina, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se apreci a un poder general conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defec to, que el escrito de promoción respectivo se encuentre firmado por el Sr. Derlis Torres Acosta, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente el profesional precedentemente mencionado, corre sponde el rechazo liminar de la misma. **VOTO** OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA 1. Luego del análisis de la presente acción de inconstitucional, se puede observar que el Abogado Lu ciano Encina con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 10.994, carece de representación proce sal, pues se constata que el mismo no adjuntó a su presentación poder o eventualmente carta poder pa ra representar al Señor Derlis Torres Acosta. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe...///...
...//... acreditar la representación invocada por medio de poder. La simple mención de que la person ería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es sufi ciente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inco nstitucionalidad es una acción autónoma. 3. Finalmente, se constata que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en es te estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admi sión. 4. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucion alidad impetrada, debe intimarse al Abogado accionante a que presente poder o carta poder dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la presente acción de inconstitucionali dad. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. Considero que corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luciano Encina, por las consideraciones que a continuación se exponen: Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P .C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucio nal que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo pa ra deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impug nada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción. (Sic.) En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine". No se dará t rámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no pr ecise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, act o normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.) Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe teners e en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades es enciales, como lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J . exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respe ctivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio po r un derecho no sea propio –como lo hace el Abg. Luciano Encina, en el presente caso- deberá acompañ ar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispue sto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería represen tada. Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha ad juntado poder u otro documento que acredite su representación. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luciano Encina, quien invoca la representación del Señor Derlis Torres Acosta, contra del A. I. N° 150 de fecha 11 de abri l de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sal a de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pres ente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez E.L.: voto salvaje Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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