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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: R. Y. Y V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° xxxx/20xx.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMP OS**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el expedi ente caratulado: “R.Y.Y.V. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)”, para resolver el re curso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Alejandro Samaniego y Liliana Galeano en representación del señor R.Y.Y., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXXX del 20XX, di ctada por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo:** El régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP. Con relación al recurso presentado por los Abogados Alejandro Samaniego y Liliana Galeano, se observ a que el mismo cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones, declara inadmissible el recu rso de apelación contra la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXXX del 20XX, que condena al Sr. R.Y.Y.V., a 15 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se e ncuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamien to jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo (22 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto el 3 de septiembre de 2025) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del A rt. 478 del CPP). En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara QR
sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fal lo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no se adhirieron expresa mente al voto del Preopinante en el tercer punto, eso no se presume como disidencia, por lo que el ó rgano jurisdiccional no incurrió en una incongruencia omisiva.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no son procedentes a fin de determinar una incongruencia omisiva.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error ya que no se visualiza una incongruencia omisiva en el fallo impugnado, sino más bien, su escrito resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es e l punto concreto del fallo que no contiene un *iter lógico* según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y n o, meramente expresando desacuerdos contra el fallo, omitiendo lo primero y fundamental referido a l as precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzad a, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.- En el presente caso, la defensa técnica no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución ma nifiestamente infundada por no haberse adherido dos miembros expresamente al tercer punto del voto d el Preopinante. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con rela ción a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. *Es mi vot o.*- *A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:* Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos . ES MI VOTO.- *Por su parte, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo:* Comparto la decisión de la ministra Preopin ante Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la *INADMISIBILIDAD* del Recurso de Casac ión interpuesto.- En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por la ministra preopinant e y me permito agregar cuanto sigue: - Los recurrentes alegan que la resolución recurrida es manifiestamente infundada porque en lo que res pecta a la “tercera cuestión”, no se encuentran los votos de los demás miembros integrantes del Trib unal de Apelación, solo consta el voto de la miembro preopinante, según refieren. Sin embargo, de lo transcripto por los propios recurrentes y de la copia de la resolución que acompañan, se observa qu e efectivamente consta la adhesión de los miembros restantes, pero, ha existido un error en la trans cripción y las palabras “segunda *Para conocer la validez del documento verifique aquí.*
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: R.Y.Y.V. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° XXX/20XX.-. cuestión” han sido transcriptas dos veces, debiendo la última ser la “tercera cuestión”, por tanto, no existe falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones respecto a todas las cuestiones debat idas en esa instancia. **Es mi voto.**- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RES U E L V E:** 1. **DECLARAR** inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Aleja ndro Samaniego y Liliana Galeano por la defensa técnica del señor R.Y.Y.V., contra el Acuerdo y Sent encia Definitiva N° XX del XX de XXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, 2. **REMITIR**, estos autos al juzgado competente.- 3. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 202 5 con Nro. AyS: 508 D.
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