Contenido completo: 115069.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL FERNANDO GULINO MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAUL FERNANDO GULINO MARTINEZ Y OTRO C/ MAPFRE PARAGUAY Y COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL". AÑO 2022 N° 2821, A.I. N°...1355 Asunción, 15 de octubre de 2025. VISTO: El escrito presentado por el abogado ANIBAL GUZMAN CARTAMAN, por la representación del señor RAUL FERNANDO GULINO, conforme poder presentado en autos, en fecha 9 de setiembre de 2024, y; CONSIDERANDO Opinion del Ministro Cesar M. Diesel Junghanns: Que, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria y reposición contra el A.I. N° 988 de fecha 5 de agosto de 2024, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvi ó: rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. Que, el recurrente sostiene: "(...) Que, en tiempo y forma, vengo por el presente escrito a darme po r notificado del A.I. N° 988 de fecha 05 de Agosto del corriente año. Que, asimismo, deduco contra e l mismo, los Recursos de Aclaratoria y de Reposición en base a las siguientes consideraciones de hec hos y de derechos, que seguidamente paso a exponer: Que, por medio del A. I. N° 988 de fecha 05 de A gosto de 2.024, esta Excelentísima Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en mayoría lo siguiente: "...RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conf ormidad a los Arts. 57 del CPC, 87 y 88 del COJ... Que, en sentido, es dable manifestar a V.V.EE., q ue mi parte ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 219 del CPC, mencionando exactamente la caratula del expediente donde radican todos los documentos que acreditan mi representación legal (p oder general - mandato otorgadome por los actores). Que, también en todas las resoluciones atacadas por mi parte y que se acompañaron debidamente, consta mis datos y la calidad en la cual estoy actuan do, tal como lo señala W.EE., el Señor Ministro Víctor Rios Ojeda. Que, en cuanto al principio de le galidad, tenemos que, los motivos para rechazar "in limine", las acciones de Inconstitucionalidad ob ra en el Art. 12° de la Ley N° 609, que reza lo siguiente: "...Rechazo "in limine". No se dará trámi te a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precis e la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto no rmativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, solicito, respetuosamente a V.V.EE., hagan luga r al presente Recurso de Aclaratoria y de Reposición a los efectos de que realmente hagan justicia y no caigamos en una notoria injusticia, justificada en un EXCESO DE RITUAL, que como en este caso, s e pretexto injustificado de no acompañarse un documento, cosa que ya se justifica mas arriba, se eva da la posibilidad de estudiar un evidente hecho de PREVARICATO con el consiguiente perjuicio a quien es buscaron justicia (...)". Que, sobre la aclaratoria, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial d e la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos e stablecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pret ende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber ocurri do esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final del recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo c ual deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establ ecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluciones impugnadas. Que, en lo referente a la reposición planteada, la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley N° 609/95, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente c ontra
las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada e n el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el a bogado ANIBAL GUZMAN CARTAMAN, por la representación del señor RAUL FERNANDO GULINO. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** En cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto, coincide con el voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. En lo referente a la reposición planteada, pese a que tengo dicho que contra la resolución que recha za sin trámite la acción, este recurso es procedente, de la lectura del contenido del escrito de sus tento, se verifica que el recurrente no discriminó ni sostuvo de manera diferenciada sus recursos. A sí, al analizar los fundamentos, se verifica, tal como se sostuvo en el estudio del recurso de aclar atoria, que la pretensión es un estudio sobre la admisibilidad de la acción, cuando el fundamento de l rechazo sin sustanciación fue la ausencia dentro de las documentaciones aportadas del mandato para ejercer la representación de quien postula como parte accionante, lo cual es una carga para quien p romueve una acción ante una instancia completamente separada de aquella sede en que se produjo el de bate procesal principal, que debe cumplirse siempre bajo el postulado de lo previsto en el artículo 215, concordante con los artículos 57 y 219, todos del CPC, siempre que no haya ni se alegue algún i mpedimento de su presentación, lo cual, en apariencia, inicialmente no existió, ya que el Abogado An íbal Guzmán Cartaman no tuvo ningún impedimento para acompañar este documento con el escrito de recu rso de aclaratoria y de reposición, por lo que nos encontramos ante un caso en el que quien recurre no puede alegar su propia falencia para el reclamo del sentido del pronunciamiento. En estas condici ones, la decisión de rechazar in limine la acción encuentra justificación de las constancias del exp ediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedan do confirmado el A.I. N°988, de fecha 5 de agosto de 2024. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero a los votos que anteceden y expreso cuanto sigue: 2. Respecto de la aclaratoria solicitada, debo señalar que conforme la disposición del artículo 387 del Procesal Civil, no es posible alterar lo sustancial de la decisión, de modo que el rechazo limin ar resuelto en mayoría no puede mutar por la vía requerida, considerando además, que tampoco fue exp resamente solicitado por el profesional recurrente. 3. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 609/95 impide el análisis del alcance requerido por el p eticionante, ya que no nos hallamos frente a una resolución de mero trámite o de regulación de honor arios, sino a la de rechazo en limine que pone fin al proceso en sede constitucional. 4. En consecuencia, los recursos impetrados deben ser rechazados por su notoria improcedencia. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el abogado ANIBAL GUZMAN CARTAMAN, por la representación del señor RAUL FERNANDO GULINO, en contra del A.I. N° 988 de fecha 0 5 de Agosto de 2024, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar,** <signature>Ante mi:</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Abg. Julio C. Payón Martínez</signature> Secretario bustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda
← Volver a los resultados