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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORINA GARCÍA MENDIETA EN LOS AUTOS "JORGE RUBÉN SANABRIA S/A DETERMINAR CAUSA N° 5 863/2022". AÑO:2023 N°:2556. A.I. N°1754 Asunción, <signature>18</signature> de octubre de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Victorina García Mendieta, con M at CSJ N° 57.344, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, contra la resolución F. G.E. N° 5693, de fecha 26 de Octubre de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** A la cuestión planteada, el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: la Abg. Victorina García Mend ieta, con Mat. CSJ N° 57.344, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, promueve ac ción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución F.G.E. N. 5693 del 26 de octubre de 2023, di ctada por el Fiscal General del Estado, Abg. Emilio Rolón en el marco de la causa N° 5863/2022 carat ulada: "Jorge Rubén Sanabria s/ A determinar". La accionante alega el quebrantamiento de los artículos 8, 16, 17 numeral 8 y 9 de la Constitución N acional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pe tición (...). En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". Asimismo, en el artículo 12 de la Ley 609/95 se establece: "No se dará trámite a la acción de incons titucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia defini tiva o interlocutorio". Al analizar el escrito de presentación, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico establecido en el Art. 557 del Código Procesal Civil de exponer en términos claros y concreto s la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucio nales invocadas y la resolución cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pretende. Además, se observa que la resolución impugnada fue dictada por la Fiscalía General del Estado, en el marco de una reconsideración planteada en contra de resoluciones que confirmaron la intervención de un agente fiscal, con lo cual, se tiene que es una resolución emitida conforme a la autonomía funci onal y administrativa del Ministerio Público, siendo de esta forma inviable la pretensión de la acci onante de la apertura de esta instancia extraordinaria. Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos forma les exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi V oto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** QUE, por la resolución impugnada se ha resuelto el rechazo de la reconsideración planteada por la ab ogada Victorina García Mendieta de las resoluciones emitidas por la Fiscalía Adjunta y la Fiscalía G eneral dictadas en el marco de la causa N° 5863/2022 caratulada: "Jorge Rubén Sanabria s/ A determin ar". QUE, la accionante manifiesta que la decisión impugnada es arbitraria y que no se ajusta a la Consti tución pues lesiona los derechos y garantías como el derecho a la defensa y al debido proceso. QUE, el Art.552 del C.P.C. prescribe: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto no rmativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la nor ma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando
en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previament e si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acció n". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, al realizar el examen de admisibilidad debe señalarse que el escrito de presentación carece de una justificación clara y concreta de los agravios constitucionales indicados. En efecto, cabe adver tir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar princi pios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestr e la lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable del acto impugna do. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitu cionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magist rados intervienen. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento al requisito formal de justificación concreta exigida por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda** 1- En fecha 06 de noviembre de 2023, la Abg. Victorina García Mendieta, en el ejercicio de sus propi os derechos y en causa propia, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Resolución F.G.E. N ° 5693, de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado, en el marco de l a causa catarizada: "JORGE RUBEN SANABRIA S/A DETENER". 2- La parte accionante impugnó la resolución dictada por la Fiscalía General del Estado que rechazó rechazar la reconsideración planteadas. Al respecto, sostiene que transgrede lo previsto en los Arts . 8, 9, 16 y 17 numeral 8 de la Constitución Nacional. 3- De la resolución impugnada se observa que la Fiscalía General del Estado rechazó rechazar la reco nsideración de las resoluciones que confirmaron al agente fiscal recusado, planteada por la Abg. Vic torina García Mendieta. Sin embargo, dicha actuación se encuentra enmarcada dentro de las atribucion es del Fiscal General del Estado prevista en la Ley N° 1562 orgánica del Ministerio Público, que oto rga a dicho órgano de autonomía funcional y administrativa. 4- Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constituciona les, que ameriten un estudio de esta Sala, teniendo en cuenta que el trámite previsto en el Art. 358 del C.P.P. se constituye en una facultad del Juez Penal de Garantías, principalmente en los casos e n que existan requerimientos conclusivos contradictorios presentados por el Ministerio Público. 5- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Proce sal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de in constitucionalidad. ES MI VOTO. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Victorina García Mendi eta, don Mat CSJ N° 57.344, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, contra la res olución F.G.E. N° 5693, de fecha 26 de Octubre de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NOTAR y notificar por cédula Ante: <signature>Antonio C. Pavón Martínez</signature> Secretario <signature>César M. Diáspir Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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