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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VANESSA GISELLE CABRERA BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: CARLOS DARIO REYNALDI NOTARIO C/ VANESSA GISELLE CABRERA MARTINEZ S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. N° 3017. AÑO 2022. A.LN°. 750. 2070 08 Asunción, 15 de OCtubre de 2025- Ly VISTO: El escrito presentado por Vanessa Giselle Cabrera Benítez, por derecho propio y bajo «patrocinio de abogado, mediante el cual interpone recurso de aclaratoria contra el 'A.I. N° 189 del 20 de marzo CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns En primer lugar, lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 609/95 que establece: "Las resoluciones de la s salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalid ad". Por otra parte, el art. 387 del Código Procesal Civil dispone: " ... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisió n; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el Examinado el escrito recursivo, se verifica que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y el art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. - La accionante pretende el pronunciamiento sobre costas, es necesario señalar que al haberse dispuest o el rechazo in límine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de costas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo ac ogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legal es, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por Vanessa Giselle Cabrera Benítez , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: La recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 189, de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. - En el escrito respectivo, principalmente arguye que la resolución recurrida ha rechazado la acción, sin expedirse respecto de las costas. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia s de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia, del recurso de repos ición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Al respecto, el artículo 387 del Cód. Proc. Civ, establece que el recurso de aclaratoria procede par a corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión.-.... De la lectura de la resolución recurrida surge que efectivamente esta Sala ha omitido pronunciarse respecto de la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia. La disposición del art. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ, impone la declaración de las costas en los autos interlocutorios. En consecue ncia, cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular. Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabado la litis por la inadmisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto.-
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: 1.- La señora Vanessa Giselle Cabrera Benítez, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de aclaratoria en relación al A.I. N° 189 de fecha 20 de marzo de 2024, dictado po r esta Sala Constitucional de la CSJ, con el fin de que por esta vía se subsane la omisión referente a la imposi ción de las costas en la presente acción. 2.- Puntualmente la recurrente funda el presente recurso de conformidad a lo dispuesto por los arts. 15, 149, 150, 386 al 389 del CPC, solicitando a esta Sala Constitucional que aclare el A.I. N° 189 de fe cha 20 de marzo de 2024, sobre la imposición de las costas. 3.- De la lectura de la resolución objeto de recurso de aclaratoria se desprende que el A.I. N° 189 de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional (fs. 29 y v lto. de esta acción), resolvió, tercer apartado: "...RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad prese ntada por Vanessa Giselle Cabrera Benítez por su propio derecho y bajo patrocinio de abogado... 4.- Cabe mencionar que conforme a los principios generales "las costas" cuentan una naturaleza eminentemente resarcitoria, y en ese sentido comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanciación del proceso, en cuyo caso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo de la Litis. La regla general, imperante en nuestro sistema de imposic ión, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos a la contraria, vale deci r, rige, en principio, el sistema objetivo de imposición de costas. Este sistema se basa fundamentalmente y salv o las excepciones previstas, en la teoría objetiva de la derrota, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conduct a del litigante, según surge de los arts. 193 y 198 del CPC. . 5.- Del contexto señalado se desprende que, para la aplicación de las reglas - objetiva o subjetiva- arriba citadas, es menester la presencia, primero, de un litigio sustanciado y subsistente hasta el momento del dictado de la resolución correspondiente, segundo, de una parte que ocupe la posición de vencedora y otra de vencida. En tal sentido, como bien sabemos el rechazo liminar de una acción de inconstitucionalidad se produc e, inexorablemente, sin sustanciación previa, en cuyo caso, no se puede hablar propiamente de un litigi o sustanciado en esta instancia constitucional y mucho menos de sujetos que ostenten la posición de ve ncidos o vencedores. 6.- De modo que, resulta visto que las reglas de imposición de costas, a la que hemos aludido, no ap lican a la particular situación que se nos presenta con el rechazo liminar de la acción, al momento del es tudio de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Tampoco es que el sistema prevea una solución particu lar respecto de tal hipótesis fáctica, por lo que, esta Sala asumió la posición pacífica y constante de no referirse respecto de las costas procesales en aquel tipo de decisiones e incluso, esta tesis se hizo extensiv a a los acuerdos y sentencias donde se resuelve una acción de inconstitucionalidad contra un acto normativo. . 7.- Ahora bien, hay que aclarar que esto no importa ni impide que, eventualmente, aquellos profesionales que hayan desplegado sus labores en la acción de inconstitucionalidad -rechazo in lími ne referente a actos normativos donde no se imponen costas-, soliciten el justiprecio de sus honorarios , lo que estarán a cargo de sus propios mandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 886 y 847 del CC., el art. 92 de la CN y el art. 1 de la Ley N° 1376/88. Esto es así porque, no es la imposición de costas lo que da derecho a los honorarios, sino el servicio -labor- profesional efectivamente devengada. 8.- De esta manera, considerando los argumentos esgrimidos, el presente recurso de aclaratoria debe quedar rechazado. Es mi voto. POR TANTO, la DEP A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por Vanessa Giselle Cabrera Benitez, por propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 189 del 20 de marzo de 2024, dictado por la JuDiciSata Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en la prese nte resolución.- ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro sR: actos normativos: No Vale.- E.L.: resoluciones thate ayön Martinez Secretart Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diese 1 Junghanns tro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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