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00 20 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10z/ 03 10 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. / CARLOS JORGE BOLF TALAVERA Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Nº 1842. AÑO: 2022.-— A.I. Nº.. .17.49 Asunción, 15 de Octubre de 2025.- 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Sebastián Olmedo, en Hoque nombre y representación de BANCO REGIONAL S.A.E.C.A., y bajo patrocinio del Abg. Alejandro Bruyn Bibolini, contra el A.I. N° 08 de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y: CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional . Manifiesta que el fallo impugnado resulta vejatorio y carente de sustento lógico-jurídico puesto que otorga consecuencias no contempladas en la norma en la que se basa, además resulta ser un claro caso de motivación aparente, ya que el voto decisorio excluye un análisis de la legislación y valoración del caso. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-.... Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuand o el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.- Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" ', es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: -_.
1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - 2. Ciertamente, no se ha acompañado copia de la resolución impugnada. Ante tal circunstancia, no es posible determinar con la certeza necesaria si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con e l discurso argumentativo esgrimido por los jugadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria. 3. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de las resoluciones, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión.- 4. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.-— 5. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de las resoluciones impugnadas, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Olmedo, en nombre y representación de BANCO REGIONAL S.A.E.C.A., y bajo patrocinio del Abg. Alejandro Bruyn Bibolini, contra el A.I. N° 08 de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar.- Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER ibg. ulio C. Pavón Martine Secretario SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPR
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