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12/23/09 C102/03/06 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO MAIDANA LEGUIZAMON C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010.".- N° 224/2023. A.I.N°: 1746. Asunción, 15 de octubre de 202S 0 VISTA: Ta acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Francisco Maidana Legúizamón, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Art. 1º de la Ley N° 4252/ del 29 de diciembre de 2010", y;- CONSIDERANDO: (Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringen las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 37, 40, 86, Constitución Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante Suprema de Justicia, de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo*.- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor aula acción de inconstitucionalidad.-.. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Igualmente, el art. 12 de la Ley establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- De la lectura de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra el art. 1º de la ley N° 4252/10 que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se colige que el accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesión concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos
Dicho en otras palabras, no es viable la acción cuando es pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe ser actual de tal forma que esta sea motivadora del pronunciamiento correspondiente. Entonces, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción presentada por el Sr. Francisco Leguizamón, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Art. 1° de la Ley N° 4252/ del 29 de diciembre de 2010. CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrat Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. tulio C. Pavón Martinez Secretario SUDICTAD PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI caos DE JUSTICIA
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