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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. A. R. G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN.- EXP. NRO. xxx/20xx" N°xxxx/20xx.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Gustavo Paris Santos Bitar, por la defensa del condenado C.A.R.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo-. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, pone fin al proceso, en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXXXX de 20XX:, dictada por el órgano de primera instancia.- manifiestamente infundados" reconce de la Corte suprima pinado es unto arcone de autorad Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXXXX de 20XX, que resolvió: CONDENAR a CRISTIAN ANDRES Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. A. R. G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN.- EXP. NRO. XXX/20XX " N° XXX/20XX.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Víctor Gustavo Paris Santos Bitar, por la defensa del condenado C.A.R.G.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal, realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los principales agravios expuestos por el casacionista se resumen en que... Se había puesto a consideración, que la valoración, el mérito y el desmerito agresivo por parte del tribunal de mérito con respecto a la pruebas fundamentales, como ser: 1.-la declaración en cámara Gesell de la supuesta víctima- donde manifiesta que el hecho no ocurrió-, 2.-el testimonio de la madre de la menor, 3.- las pruebas cientificas consistente en el informe médico practicada por profesionales idóneos y del propio Ministerio Publico que certificaban la inexistencia de abuso alguno, sin embargo, el tribunal de Apelación hizo caso omiso a nuestra pretensión, al no pronunciarse sobre el reclamo; siendo así, el tribunal de apelación se basó en una fundamentación aparente respecto de los agravios expuestos puntualmente, pues no RAMIREZ GONZALEZ ..., a 10 AÑOS de pena Privativa de Libertad, .... 4La defensa técnica fue notificada el 05 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto el 18 de ago sto de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fueron respondidos ... (Sic).- Los principales agravios del casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias; sin embargo, omite dar una explicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena, por parte del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar una discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, mencionan que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal y valoración probatoria errados.- Cabe resaltar que, en observancia al Principio de Inmediación, por el cual se establece que el juez que conoce y valora las pruebas, debe ser el mismo que las percibe directamente durante el juicio; al Tribunal de Apelaciones le está vedada la revaloración de las pruebas, por ser una facultad exclusiva del juez de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. A. R. G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN.- EXP. NRO. XXX/20XX " N° XXX/20XX.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Víctor Gustavo Paris, bajo patrocinio del Abg. Isidro Magno Salinas, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los siguientes fundamentos.- 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, concuerdo con la Ministra Preopinante, salvo en lo relativo a adjuntar copia de notificación y copia de la resolución impugnada.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El impugnante invoca su agravio basado en el Art. 478 Inc. 3 del CPP, sobre el punto también comparto la opinión de la Ministra LLANES, y agrego que: el recurrente además de atacar lo resuelto por el tribunal de sentencia, se limitó a desvirtuar el fallo del Tribunal de Apelaciones manifestando que es infundado, pero en ningún momento argumentó en su escrito de cómo o en qué forma incurrió en dicha falta de fundamentación, no se evidencia de la lectura del escrito del recurso en estudio como la decisión del tribunal de apelaciones lo afectó, es decir el recurrente no pudo demostrar o fundar de manera precisa el agravio concreto, más que se limitó a resaltar pruebas reproducidas en la audiencia de Juicio Oral y Público.- 7. Así también manifiesta el recurrente que el fallo recurrido no expone una respuesta jurisdiccional idónea a los agravios que fueron expuestos por la defensa en ocasión de interponer el recurso de apelación especial de la sentencia, pero en ningún momento el 1. mismo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
explicó de forma concreta cuales fueron esos agravios y como el tribunal de apelaciones incurrió en el mismo error, simplemente manifiesta que es infundado pero sin explicar como o porqué fue infundado la resolución de la cámara citada.- 8. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Gustavo Paris Santos Bitar, por la defensa del condenado C.A.R.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SORDEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 507 D.
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