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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELA LORENA CANDIA BAEZ EN LOS AUTOS "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EDUARDO VAZQUEZ CANDIA Y JP COMPANY S.A. C/ JULIAN PEREIRA Y OTRO" AÑO:2023 Nº1311. 01 00 102 037 A.I. N°.. 1745 Asunción, 15 de Octubre de 2025 RES ESTAD ¿VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Eduardo M. Vázquez L., con Mat, N° 10.318, en representación de Ángela Lorena Candia Báez y J.P. COMPANY S.A., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y; 9/ SL El CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns QUE, por el acuerdo y sentencia impugnado se resolvió: "1- REVOCAR la S.D. N° 24 de fecha 28 de mayo de 2023, dictada por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Abg. Ana María Esquivel, en consecuencia no hacer lugar a la acción de amparo instaurada por el Abg Eduardo Vázquez Cania en representación de Angela Lorena Candia Báez y/o J.P. Company en contra de Julián Pereira González (...)2.- IMPONER las costas (...) 3.- ANOTAR (...)"- QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 40, 134, 137 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, realizado el examen de formalidad de la presentación, cabe recordar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tu tela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto d e estudio, se advierte que el impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las decisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicios hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las accio nes que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo . Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admi sión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquier haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaí das en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue:
2- La parte interesada afirma que la inconstitucionalidad se funda en la violación de la garantía de debido proceso y el deber de congruencia, normados en los artículos 41, 134, 137 y 256 de la Constit ución Nacional. 3- En lo medular, indica que los jueces ignoraron la norma aplicable, señalando un total desconocimiento de la Ley 340 que reglamenta el amparo. A su vez, expresa que incurrieron en contrad icción en la valoración del hecho manifiestamente ilegítimo que motivara la presentación del amparo, y que no tuvieron en cuenta la inexistencia de vías ordinarias para remediar la situación.- 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determi naremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer com o sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Eduardo M. Vázquez L., con Mat. N° 10/518, en representación de Ángela Lorena Candia Báez y J.P. COMPANY S.A., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Ape laciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. ite mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg, durid C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ORTE SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
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