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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público SILVIO RUBÉN FERNÁNDEZ VERA, por la defensa del procesado V. R. P. S., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE| ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R. P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuale en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de Xo del año 20X''', dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público SILVIO RUBÉN FERNÁNDEZ VERA, por la defensa del procesado V. R. P. S.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido! y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPI3L no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Sin embargo; el casacionista no indica a qué tipo de errores hace referencia, o las falencias específicas en el razonamiento de fallo impugnado; es decir, el mismo se limita a realizar una exposición genérica de agravios, con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el A-quem.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE | ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X El recurrente también manifiesta el quebrantamiento de normas constitucionales; sin embargo, nuevamente utiliza expresiones genéricas, globales, que no fundamentan y no explican lógica y acabadamente los agravios enunciados; demostrando simplemente una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por tanto, este agravio debe ser rechazado.- Por otra parte, sostiene que: ....el órgano revisor de Segunda instancia, ratifica la decisión tomada en primera instancia, incurriendo en el mismo error de su inferior, la falta de fundamentación es manifiesta, pues no explica claramente las razones jurídicas por las que han confirmado dicha sentencia - se materializaron en la conducta de mi representado a la luz de las pruebas producidas y valoradas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin tener en cuenta la producida por esta representación pública, al menos en teoría, en función a las reglas de la sana critica... ni siquiera paso a exponer argumentos explicativos de cómo y porque los hechos juzgados se adecuan a tales supuestos normativos, lo que evidencia que la calificación jurídica adoptada inobserva las directrices establecidas en el Art. 256 - segundo párrafo - y 125 de la Constitución Nacional y del Código Procesal Penal, respectivamente... (Sic); sin embargo, a lo largo de todo el planteamiento recursivo, no expone detalladamente, cuáles fueron los agravios a los cuales hace referencia; limitándose a una exposición genérica de doctrina, jurisprudencia y una breve transcripción del fallo impugnado. - Para el correcto análisis de admisibilidad del recurso, resulta por demás necesario, la exposición específica, concreta y puntual de los agravios expuestos en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta, o en su caso, la falta de respuesta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE| ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R. P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Opinión del Ministro Luís María Benitez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - [1] Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X del año 20X, que resolvió: ......3. DECLARAR PROBADA la existencia del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, sometido a juicio. 4. DECLARAR probada la autoría y reprochabilidad atribuida al acusado V. R. P. S., en el hecho punible cuya existencia ha sido determinada precedentemente. 5. CALIFICAR, el hecho punible atribuido a V. R. P. S., subsumiendo la conducta del mismo en las prescripciones del Art. 135 Inc. 1°, de la Ley 6002/17 del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal, del mismo cuerpo legal, que configura el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, establecido en esta resolución judicial. (Quitar este párrafo pues lo importante o sustancial es que se le condeno y por eso 6. CONDENAR al acusado V. R. P. S., apodado " C.", de nacionalidad paraguaya, con C.I. N° XX, de X años de edad, nacido en fecha X de X del año 20X, en la ciudad de Puerto Casado, con domicilio en el B. S. M. de P. C., hijo de la Sra. R. G. S. F. y de Don R. POR TILLO F. a la pena privativa de libertad de CUATRO (04) AÑOS... (sic) (2) La defensa técnica fue notificada el X de X de 20X, e interpuso el recurso en fecha X de X de 20 X, por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- [3] La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R. P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X Opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia: Comparto la decisión de la ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.- El recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ratificó una "sentencia basada en la ausencia del análisis por parte del voto mayoritario del reclamo basado en la falta del empleo de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo" '. El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque, en primer lugar, no indica cuales son los "medios probatorios de valor decisivo" a los que hace referencia en su escrito recursivo y, además, la defensa no explica las circunstancias puntuales en que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ V. R. P. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. Ley 6002/20127)" X/20X Segundo agravio: manifiesta el casacionista la "falta de fundamentación sobre la calificación jurídica" y refiere que en la sentencia de condena "no se hizo más que transcribir el relato de hechos de la acusación y auto de elevación sin tener en cuenta las pruebas que fueron producidas por esta defensa, aplicando de esta manera lo establecido en el Art. 135 inc. 1° del C.P", sin embargo, omite realizar una explicación jurídica respecto al error en la calificación realizada por el Tribunal de Sentencias y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que este agravio no puede ser admitido para su estudio por encontrarse infundado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público SILVIO RUBÉN FERNÁNDEZ VERA, por la defensa del procesado V. R. P. S., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A erique anti GA DEL FAR rmado digitalmente p ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 2025 con 20. AS: r de
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