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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CAUSA N° H. 3652/2020 E. R. S. S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16 A.l. VISTA: la impugnación planteada por el magistrado Raúl Insaurralde Galeano, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, contra la inhibición de su colega, la magistrada Miryam Meza de López; y CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos.- La magistrada Miryan Meza de López se inhibe de entender en la presente causa invocando estar comprendida con la Abg. Nidia Fátima Giménez en la causal prevista en el num. 11 del art. 50 del Código Procesal Penal manifestando entre otras cosas que: "Notando esta proveyente que, en estos autos actúa en carácter de defensa técnica la abogada Nidia Fátima Giménez Fleitas, con quien poseo legítima causal de inhibición conforme al inciso 11 del art. 50 del C.P.P., es decir, amistad manifestada por frecuencia de trato, corresponde disponer mi inhibición en cumplimiento a dicha previsión legal. En cuanto a la justificación, resaltó que esta circunstancia es proveniente de una estrecha relación académica conocida por la sociedad Alto Paranaense, cuyos pormenores se estamparon en un contrato académico -que de ser necesario desde ya se ofrece como prueba. Asimismo, figuran en la página web de Youtube videos de contenido académico con disertaciones hechas por ambas, y que se constituyen como motivación y pruebas suficientes para mi separación en esta causa, así como lo he hecho en anteriores causas donde la profesional ha intervenido, por ej.: "Causa N° XXXX/XX M.P. c/ O.A.F. s/ Abuso Sexual en Niños"; "Causa N° 13193/21 M.P. C/ Alfredo Eduardo Farr Arancia s/ Estafa". Con lo que se pretende hacer entender que, la posición de inhibición con relación a la profesional mencionada, es constante y uniforme ante las causas recepcionadas en este Tribunal de Alzada..." (sic).- Por su parte, el magistrado Raúl Insaurralde Galeano impugnó la excusación de su colega señalando que los motivos aducidos para la inhibición carecen de fundamento expresando que: "...Como se puede observar del escrito de inhibición de la magistrada Myriam Meza, la misma explica que su trato con la profesional Nidia Fátima se circunscribe dentro una relación académica, asimismo, refiere que en la página web de YouTube figuran videos de contenido "académico con disertaciones hechas por ambas", sin embargo no ha anexado ningún enlace o medio de prueba que sustente su afirmación y que pretende incorporar dentro del proceso, situación que debió ser realizada en respeto a los principios del juez natural y el debido proceso, principios que no deben ser desnaturalizados con la mera afirmación de circunstancias que no han sido probadas dentro del litigio procesal. Otra situación que se debe tener en cuenta es el hecho de que la magistrada haya invocado sobre "los pormenores estampado dentro de un contrato" y que resalta es académico; este magistrado considera que tampoco es causal suficiente, pues se desconoce los detalles del contrato, como fechas, años, lugares y por sobre todo si ese trato que se invoca sigue siendo frecuente... Este magistrado considera que no se ha probado suficientemente que exista una relación más allá de la académica, que pudiera comprometer su parcialidad y que amerite su separación conforme a la causal invocada. (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 E. R. H. S. S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16 Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... Cuando el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría " y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa se constata que por Auto Interlocutorio N° XXX del 19 de mayo de 20XX los magistrados integrantes del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de Alto Paraná no lograron constituir mayoría para la decisión, remitiendo así los autos a esta Sala Penal.- Al respecto, considero oportuno realizar algunas aclaraciones: se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en las cuales ya haya formado su convicción sobre la cuestión sustancial en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal y, además deben ser debidamente probadas o justificadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio del juez natural establecido en la Constitución paraguaya y las leyes.- Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y prueba de ello es que conforme al Art. 345 Código Procesal Penal el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para inhibiciones.- Así, la exigencia del juez de adjuntar con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscrita a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que las palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la debilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia.- Ahora bien, en el caso traído a colación se verifica que la magistrada Miryam Felipa Meza de López ha señalado que su inhibición se encuadra a lo establecido en el inciso 11 del art. 50 del CPP - tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CAUSAN° 3652/2020 E. R. H. S. S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16 señalando que ésta es amiga de la Abg. Nidia Fátima Giménez y que dicha amistad proviene de una relación académica conocida por toda la sociedad Alto Paranaense; estampado en un contrato académico. Por último expresó que: "... asimismo, figuran en la página web de Youtube videos de contenido académico en disertaciones hechas por ambas..." (sic), se verifica de los argumentos expuestos, que no se encuentra debidamente justificado su apartamiento de autos, pues los hechos señalados revelan una relación en el ámbito laboral- académico no así una relación de amistad como exige la normativa procesal.- Al respecto, la doctrina delimita con precisión el ámbito de aplicación de esta causal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17,9°, es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la gran familiaridad, o la frecuencia en el trato a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el "tuteo" ni la "comensalidad" constituyen circunstancias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Real Academia, como "el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato". (Palacio, L., y Al varado, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni. Tomo I, pág. 449).- La magistrada Miryam Meza de López al invocar la causal del art. 50 inc. 11 del CPP no ha justificado debidamente como se configura dicho inciso en la presente causa, pues el hecho de alegar la amistad y frecuencia de trato con la abogada interviniente sin especificar hechos, acontecimientos o situaciones que justifiquen dicho vínculo; es inconducente a fin de lograr su separación, por tanto corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, al no visualizarse un nexo que afecte el fuero íntimo del magistrado, tal como exige la norma. Es mi opinión.- Opinión del ministro Dr. Luis María Benítez Riera Que, previo cualquier tipo de consideración al respecto del fondo de la cuestión, es mi opinión que la impugnación de inhibición planteada entre miembros de un tribunal de apelación cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia Ahora bien, sobre el conflicto propiamente dicho, se tiene que el magistrado Raúl Isaurralde impugna la inhibición de la Camarista Myrian Meza de López, alegando, en lo sustancial, que la misma no ha expuesto fundamento valedero y suficiente que justifique su separación de la presente causa.- Por su lado, podemos ver que la magistrada Myrian Meza de Lopez refiere, según síntesis: "que le une una amistad de años con la abogada Nidia Fátima Giménez, cuestión que es de público conocimiento, entre otros, hecho por el que considera apropiado inhibirse en esta causa".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 E. R. H. S. S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16 Que de acuerdo a lo reseñado, ya sobre la materia propiamente dicha, considero que no se debe hacer lugar a la impugnación de inhibición efectuada en estos autos, pues he venido sostenido siempre que se debe precautelar la estima y apreciación subjetiva del magistrado que expresa motivos para separarse de entender en determinado juicio, cuestión que se da en este caso porque la magistrada Myrian Meza de López considera que su larga amistad con la abogada Nidia Fátima Giménez puede influir en su actuar en esta causa, motivo más que En consecuencia, la presente impugnación efectuada en autos debe ser RECHAZADA y la causa devuelta al órgano Jurisdiccional competente a los efectos de la tramitación correspondiente.- Opinión del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.- La última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos se advierte que el Tribunal de Apelación no cuenta con la mayoría prevista en el mencionado artículo, según el A.I. Nro. XXX de fecha 19 de mayo del 20XX.- En relación a la causal del artículo 50 numeral 11 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: "tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato", la Magistrada Miryam Felipa Meza de López manifiesta encontrarse comprendida en una relación de amistad con la Abg. Nidia Fátima Giménez Fleitas; sin embargo, de la verificación de las constancias obrantes en autos se observa que no ha corroborado efectivamente la existencia de la alegada relación de amistad.- Si bien, la miembro excusada justifica su apartamiento en una estrecha relación académica con la Abg. Giménez Fleitas, calificándola de conocida por la sociedad de Alto Paraná, y agrega que en la página web de Youtube figuran videos del contenido académico con disertaciones hechas por ambas, y que tal situación motivó a la separación de la magistrada en otras causas en las que intervino la profesional abogada; no obstante, la magistrada inhibida no presentó los medios de prueba que acrediten sus dichos, ni ha adjuntado ningún medio de prueba que acredite la existencia de la relación invocada, por lo que no puede corroborarse la configuración de la amistad prevista en la causal del Art. 50 num. 11 del C.P.P., más allá de la relación académica existente entre ambas, y mucho menos, la frecuencia de trato requerida por la norma citada.- En ese sentido, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada, y si se adecua o no a la causal prevista alegada, es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento, cuestión que no ha sido cumplida por la magistrada inhibida, por lo que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, en contra de la inhibición de la Magistrada Miryam Felipa Meza de López. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMON HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16 Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal - RESUELVE 1. HACER LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado Raúl Insaurralde Galeano, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, contra la inhibición de su colega, la magistrada Miryam Meza de Lopez; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ESA DECE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) Asunción, 20 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 689 D
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