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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA MARINA ESCOBAR DUARTE EN LOS AUTOS: RUBEN DAVIDAD LEZCANO GENES Y LIZ CAROLINA RECALDE MENDOZA C/ FRANCISCO ESCOBAR DUARTE Y ANA MARINA ESCOBAR VDA. DE BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 2632. ANO 2023. AL.N° 1743 RE ESTO 2075 10 Asunción, 15 de Octubre de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Ana Marina Escobar «Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Mirtha Graciela Escobar y Gustavo Escobar Vargas, en contra del Ac. y Sent. N° 82, de fecha 02 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución citada fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, viciado de inconstitucionalidad, pues los juzgadores han aplicado las normas jurídicas en forma caprichosa e irrazonable. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla." Ai presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiere recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la primera notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad seran suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, se constata que la accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Po r estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; en base a las siguientes consideraciones: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad,
como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprem a de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precisos en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición cohere nte y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechaza in limine. .- En el caso de autos, el accionante, omitió agregar junto a la presentación de la presente acción la copia de la S.D. N° 1 de fecha 06 de febrero de 2023, también impugnado. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso—- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepci onal de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no habiéndose agregado las copias de dos de las resoluciones impugnadas, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en todos sus términos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1A CORTE SECRETARIA JUDICIALI REMA TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilios en el lugar señalado.—__ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Ana farina Escobar Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Mirtha *Oraciela Escobar y Gustavo Escobar Vargas, en contra del Ac. y Sent. N° 82, de fecha 02 de aviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda ala, de la Capital LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifiquese por édula. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuestos en el Art. 131 del C.P.C Abg. utto c. Pavon MartiNOTAR y notificar por cédula.- Secretario Antemi: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Ministro Dr. Victor Minisiro Ojeda -7-
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