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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA EN LOS AUTOS: "CANDIDO RAMON PERALTA MOREL C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2024 N° 01 02 03 00. 18/ 19/ ESTADI 15 2025 AIN° 1742. Asunción, 15 de octubre de 2025 López France enVISTA.-La acción de inconstitucionalidad presentada por los representantes convencionales po de là Entidad Binacional Yacyretá, contra la S.D. N° 12, de fecha 14 de marzo de 2023, dictada po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Segundo Turno de la Capital, asi como contra el Si Açuendo y Sentencia N° 99, de fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el señor Cándido Ramón Peralta Morel contra la Entidad Binacional Yacyretá y ordenó el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de guasaníes en concepto de salarios caídos. Asimismo, ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social a fin/de que arbitre los medios legales para que proceda a hacer efectivo el cobro de la deuda del aporte obrero patronal, correspondiente al trabajador, a los efectos de la inserción de los mismos al sistema de Seguridad Social conforme con el salario y la antigüedad determinada. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada.- Las accionantes manifiestan que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de los artículos 16, 86, 92, 94, 137, 141 y 256 de la C.N.-... requisitos formales para la viabilidad inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."..... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente la existencia de una verdadera lesión constitucional. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, resultan los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. —...- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el los distinguidos Ministros que me anteceden, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 86, 92, 94, 137, 141 y 256 de la CN.-..-. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que, a su criterio, los juzgadores han omitido pronunciarse sobre los agravios de las partes y sobre las cuestiones oportunamente planteadas y probadas en autos, concediendo petitorios que no fueron probados en autos. Sostiene que los Magistrados se atribuyeron facultades otorgadas por el art. 15 del Anexo "A" del Tratado Internacional de Yacyretá al Director Paraguayo y al Argentino; manifiesta que las resoluciones no se encuentran motivadas entre los hechos y las normas, dando origen a una clara violación del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso.— 3.- Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, el Juzgado consideró hacer lugar a la demanda laboral, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 337, 232 y 233 del CPT y los arts. 247, 259 y 260 de la CN. Por su parte el Tribunal consideró que el trabajador al momento de la desvinculación, se encontraba amparado por la estabilidad especial, en virtud al art. 94 de la CN, así como el art. 94 del CT, antigüedad que no se halla controvertida, además de encontrarse protegida constitucionalmente y reglamentada por el CT. 4.- Consideraron los Magistrados que, si bien las normas que rigen a la Entidad conceden facultades a los Directores para dar por terminada las funciones con sus trabajadores, no puede desconocerse que se encuentra redactada en forma genérica, sin especificar en qué condiciones dicha Entidad pueda dar por terminada la relación laboral con un trabajador amparado por la estabilidad especial del art. 94 de la CN, por tanto, el Tribunal concluyó la procedencia del reintegro del trabajador y, en consecuencia, resolvió confirmar la sentencia recurrida. 5.- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.-. 6.- Por lo demás, en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V. P. 195). 7.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL PO RECONOCER la personería a las recurrentes carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los representantes convencionales de la Entidad Binacional Yacyretá, contra la S.D. N° 12, de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Segundo Turno de la Capital, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 99, dé fecha 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. .... Gudiavo E. Santander Det Ministro CORTE SUPR Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vic?»" Pins Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario
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