Contenido completo: 115047.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVEX S.A. EN LOS AUTOS "RHP DEL ABG. VICTOR MANUEL PEÑA GAMBA Y OTROS EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP. NOVEX S.A. C CEREALES S.A. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y DE OBRA NUEVA". Nº 2549, Año: 2023. 31 02 13/01/05 A.I. N°.. 1741 RE , CVIL Asunción, 15 de Octubre de 2025.- ESTADI 20 VISTO: El escrito presentado por el Abg. Oscar Víctor Ricardo Britez Argaña, en representación de 1 5 la empresa NOVEX S.A., en fecha 22 de octubre del 2024, y; - Roque Lópt CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, por el referido escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1877 d e fecha 14 de octubre de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Sostiene como fundamento de su recurso que en la referida resolución no se menciona de manera clara y taxativa cuál fue la causa invocada para el rechazo liminar de la presente Acción, en razón de que , a su entender reúne los requisitos para su admisión. Además, menciona que no se ha expedido sobre las cos tas, y a dicho efecto, solicita sean impuestas en el orden causado, por la ausencia de actividad desplegada p or la adversa.-..__. Sobre la aclaratoria, el Art. 387 del C.P.C. en su parte pertinente dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustanci al de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones dedu cidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión (...)". - Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pre tende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final de la parte recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias es tablecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluciones impugnadas. Respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto e l rechazo in límine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de cos tas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo ac ogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Oscar Víctor Ricardo Brítez Argaña. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de aclaratoria contra el A.I . Nro. 1877 de fecha 14 de octubre de 2024. Las razones alegadas para sostener este recurso son dos, a sabe r: (i) existe ambigüedad en los motivos señalados para el rechazo de la acción; (ii) se ha omitido la refer encia a las costas procesales.- 1.1.- Respecto de la primera razón: se solicita la presente aclaratoria porque los motivos expuestos por esta Sala resulta ambiguos y, según dice la parte recurrente, la acción instaurada ha cumplido con l os requisitos de admisión. 1.1.1.- El recurso de aclaratoria, en esencia, busca subsanar algún error material, omisión u expres ión oscura contenida en la parte dispositiva del fallo dictado. Así se expide la doctrina cuando mencion a que su finalidad es corregir «...los datos de la parte resolutiva...» (Casco Pagano, H. (2020), Código Proc esal Civil Comentado y Concordado, Decimoctava Edición. Asunción, Paraguay. Pág. 633). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martínez. Secretario
1.1.2.- Resulta que la parte dispositiva del A.l. Nro. 1877, de fecha 14 de octubre de 2024; no adol ece de tales detectos, por lo que, el recurso no procede por tal circunstancia. . 1.1.3.- Aún asumiendo que pueda aclararse la parte considerativa del fallo, cabe señalar que, de mi lado, he señalado puntualmente las razones que sostienen el sentido de mi voto. Los motivos expresados son claros y concretos, referidos puntualmente al caso presentado. En cuanto a los votos de los demás Ministros d e la Sala, considerando el carácter personalísimo de los mismos, no me corresponde aclarar los alcances del raz onamiento expuesto por los colegas. 1.1.4.- Por lo demás, el recurso de aclaratoria, respecto de este, en realidad, busca modificar lo s ustancial de lo resuelto por esta Sala. Dicha finalidad no procede para este tipo recursivo por expresa previs ión legal - véase art. 386 del CPC-. - 1.2- Respecto de la segunda razón: De la lectura de la resolución objeto de recurso de aclaratoria s e desprende que se ha omitido toda referencia a las costas procesales. 1.2.1.- Cabe mencionar que conforme a su naturaleza jurídica, "las costas", cuentan una implicancia eminentemente resarcitoria, y en ese sentido comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sus tanciación del proceso, en cuyo caso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo de la Litis. La regla general, imperante en nuestro sistema de imposición, establece q ue la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos a la contraria, vale decir, rige, en p rincipio, el sistema objetivo de imposición de costas. Este sistema se basa fundamentalmente y salvo las excepcio nes previstas, en la teoría objetiva de la derrota, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conducta del litigante , según surge de los arts. 193 y 198 del CPC. 1.2.2.- Del contexto señalado se desprende que, para la aplicación de las reglas - objetiva o subjet iva- arriba citadas, es menester la presencia, primero, de un litigio sustanciado y subsistente hasta el momento del dictado de la resolución correspondiente, segundo, de una parte que ocupe la posición de vencedora y otra de vencida. En tal sentido, como bien sabemos el rechazo liminar de una acción de inconstitucionalidad se produce, inexorablemente, sin sustanciación previa, en cuyo caso, no se puede hablar propiamente de un litigi o sustanciado en esta instancia constitucional y mucho menos de sujetos que ostenten la posición de ve ncidos o vencedores.- 1.2.3.- De modo que, resulta visto que las reglas de imposición de costas, a la que hemos aludido, n o aplican a la particular situación que se nos presenta con el rechazo liminar de la acción, al moment o del estudio de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Tampoco es que el sistema prevea una solución part icular respecto de tal hipótesis fáctica, por lo que, esta Sala asumió la posición pacífica y constante de no referirse respecto de las costas procesales en aquel tipo de decisiones e incluso, esta tesis se hizo extensiv a a los acuerdos y sentencias donde se resuelve una acción de inconstitucionalidad contra un acto normativo.- 1.2.4. Ahora bien, hay que aclarar que esto no importa ni impide que, eventualmente, aquellos profesionales que hayan desplegado sus labores en la acción de inconstitucionalidad-rechazo in limin e, soliciten el justiprecio de sus honorarios, lo que estarán a cargo de sus propios mandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 886 y 847 del CC, el art. 92 de la CN y el art. I de la Ley N° 1376/88. Esto es así p orque, no es la imposición de costas lo que da derecho a los honorarios, sino el servicio-labor-profesional efectiva mente devengado.- 1.2.5.- De esta manera, considerando los argumentos que fueron esgrimidos, el presente recurso de aclaratoria debe quedar rechazado, con la expresa salvedad señalada en el §1.2.4. Es mi voto-. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: El recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1877, de fecha 14 de octubre de 202 4, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovid.... En el escrito respectivo, arguye que la resolución recurrida no ha expresado taxativamente la causa para el rechazo liminar de la acción presentada. Asimismo, alega que la resolución recurrida ha rechazado la acción, sin expedirse respecto de las costas. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pl eno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de m ero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. N o se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad"....... Al respecto, el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. establece que el recurso de aclaratoria procede par a corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. En cuanto a la primera argumentación expuesta, adhiero mi voto al expresado por el Ministro Diesel Junghanns en cuanto surge que en el interlocutorio recurrido no se evidencia error material, expresi ón oscura u omisión que amerite dar acogida a lo solicitado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 1912131/32 00 1.03 01/08) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVEX S.A. EN LOS AUTOS "RHP DEL ABG. VICTOR MANUEL PEÑA GAMBA Y OTROS EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP. NOVEX S.A. C/ CEREALES INTERDICTO DE RECOBRAR Y DE OBRA NUEVA". Nº 2549, Año: -1O- Por otro lado, de la lectura de la resolución recurrida surge que efectivamente esta Sala ha om itido pronunciarse respecto de la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia. La dis posición del art. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ. impone la declaración de las costas en los autos interlocut orios. En Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabado la litis por la inadmisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Gód. Proc. Civ. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Oscar Víctor Ricardo Brítez Argaña, en representación de la empresa NOVEX S.A., contra el A.I. N° 1877 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mi: Cuaeave E. pantanaendans Ministro sar M. Diesel Jur-hanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario JUDICIALI COR CORTE SUPRE
← Volver a los resultados