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EXPEDIENTE: REGULACIÓN DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. LUISA GÓMEZ CANDÍA, en la causa: "CARLOS SOTELO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN SAN RAFAEL DEL PARANÁ". - A.I. VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales solicitada por la Abg. LUISA GÓMEZ CANDÍA en la causa: "CARLOS SOTELO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN SAN RAFAEL DEL PARANÁ", y CONSIDERANDO: De las constancias de autos se desprende que, la Abogada LUISA GÓMEZ CANDÍA ha tenido intervención en esta instancia como Abogada patrocinante y procuradora del Sr. Osmar Alcides Sotelo, fundamentando el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 74 de fecha 24 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Esta Sala Penal resolvió dicho recurso por Auto Interlocutorio N° 1548 de fecha 10 de septiembre de 2020, que dispuso: "1) HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Luisa Gómez, por la defensa de Osmar Alcides Sotelo... 2) REVOCAR el A.I. N° 74/2020/T. A. P 02 del 24 de junio de 2020...,3) IMPONER las costas al Querellante Adhesivo y 4).". - De autos se lee que, la actuaria informó cuanto sigue: "Atento a lo dispuesto en el Art. 272 del C.P.P., procedo a elaborar el proyecto de liquidación de la Abg. Luisa Gómez Candía, teniendo en cuenta las constancias obrantes en las compulsas traídas a la vista, y siendo detallado de la siguiente manera: - Que, la Abg. Luisa Gómez Candía, interpuso Recurso de Apelación General, por la defensa del Sr. Osmar Alcides Sotelo, contra el A.I. N° 74 del 24 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción de Itapúa. - Que, esta Sala Penal, resolvió por A.I. N° 1548 de fecha 10 de diciembre de 2020: "Hacer lugar, al Recurso de Apelación General, interpuesto por la Abg. Luisa Gómez Candía por la defensa de Osmar Alcides Sotelo contra el A.I. N° 74 del 24 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal-Segunda Sala - de la Circunscripción de Itapúa ...". "Revocar el A.I. N° 74/2020/TAP..."- Primeramente, es importante resaltar, que los trabajos de tramitación o de diligencias deben retribuirse adecuadamente, aplicando los Principios Generales contenidos en el Art. 21 de la Ley 1376/88 en estudio, teniendo en cuenta el valor y la calidad jurídica de la labor profesional; la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas, entre otras, hacen referencia al criterio objetivo para su estimación económica, resaltando que el arancel no es una creación legal para asegurar sólo la retribución de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
profesionales, sino también para dignificar el oficio y tener un amparo juridico por parte de los profesionales.- Asimismo, en el caso en particular corresponde aplicar lo establecido en el Art. 54, Núm. 22 de la Ley 4590/12, por haber interpuesto la referida profesional el Recurso de Apelación General, por el monto de veinticinco jornales. - El jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la Capital actualmente es Gs. 103.091 (ciento tres mil noventa y un guaraníes). - Asimismo, de conformidad a la Acordada N° 337 de fecha 24 de noviembre del 2004 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, a dicha suma habrá que adicionar el importe al impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al diez por ciento (10%) del monto regulado". - Se evidencia que conforme a la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores, en materia penal existen dos corrientes o formas de justipreciar la labor de un profesional del derecho en cuanto a las actuaciones realizadas en el marco de un proceso, una con arreglo a las actuaciones que le abarcó realizar atendiendo a las clasificaciones previstas en la Ley N° 4590/2012 que modifica el Artículo 54 de la Ley 1.378/88, y la otra forma en los casos en que pueda apreciarse pecuniariamente el monto del proceso conforme las reglas de los Artículos 32, 26 inciso f y 21 de la aludida Ley.- Tras el análisis de rigor realizado, constatamos que no existe la posibilidad de una apreciación pecuniaria conforme las constancias verificadas en el presente proceso penal. Asimismo, y tras el control respectivo se desprende que la presentación de un recurso de apelación general está prevista en la Ley N° 4590, que modifica el Artículo 54 de la Ley de Aranceles, por lo que se debe aplicar el Art. 54 núm., 22 de la mencionada Ley. - Así las cosas, de las constancias de las compulsas de los autos principales obrantes a fs. 93/94, tenemos la peticionante de Honorarios tuvo intervención en autos en el doble carácter, por lo que corresponde asignarle la suma de 25 jornales por los trabajos realizados como Patrocinante, en razón de ser una resolución favorable a sus pretensiones el monto total, más el 50% (12.5 jornales) del resultado en carácter de procuradora, conforme las previsiones del artículo 25 de la Ley de Aranceles En consideración a lo que regula la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004, emanada de esta Corte, corresponde adicionar el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente actualmente al 10% del monto regulado. - En todo momento debe tenerse presente que, no se presume la gratuidad en el ejercicio de la profesión del derecho ya que debe tenerse presente que el arancel no es una creación legal para asegurar solo la retribución de los profesionales, sino también para dignificar el oficio del profesional del derecho y para el amparo jurídico del que reclama asistencia letrada, pues le permite conocer de antemano dentro de que límites se fijará el monto de lo que ventila sus derechos y obligaciones ante los tribunales de justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, y de conformidad a las disposiciones señaladas de la Ley 1376/88, y su modificatoria Ley N° 4.590/2012, y teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente es de Gs 111.502, corresponde REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Luisa Gómez Candía, en su doble carácter de procurador y patrocinante, en la suma de GUARANS CUTO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (GS. 4.181.325), por los trabajos realizados en ésta instancia y conforme los fundamentos expuestos líneas arriba. Asimismo, ADICIONAR el 10% en carácter de I.V.A. (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO), de conformidad a la Acordada N° 337 de fecha 24 de noviembre del 2004, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, establecida en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS (GS. 418.132). - En mérito de las consideraciones que anteceden y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abogada Luisa Gómez Candía, en su doble carácter de procurador y patrocinante del Sr. Osmar Alcides Sotelo, en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (GS. 4.181.325), más la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS (GS. 418.132), en concepto de I.V.A. (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO), de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - ANOTAR y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del verlique anti. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) Asunción, 20 de octubre de 2025 con Nro. Al: 685 D.
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