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Causa: "C.G.D. S/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° XXXX-20XX".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "C.G.D. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° XXXX-20XX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxx del 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En SOSTUVO: consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxx del 20xx, confirmó la S.D. N° xxx de fecha xx de xxxxx del 20xx.- 2. El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "C.G.D. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° XXXX-20XX".- -2- en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La recurrente fue notificada en fecha 18 de Setiembre de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 01 de octubre de 2024, al octavo día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. María Bethania Lichi Núñez interpone el recurso de casación en representación del procesado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación.- ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [.J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado [.]". Para conocer la validez del carmente verifique aquí.
Causa: "C.G.D. S/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° XXXX-20XX".- -3- 8. De la lectura del escrito recursivo surge que la impugnante al desarrollar la argumentación de su recurso, se limitó a afirmar que el fallo del Tribunal de Apelación es infundado " plagado de frases rutinarias" sin embargo, no explicó de forma concreta el vicio o error jurídico en el cual incurrió el referido órgano revisor al dictar el fallo objeto de impugnación, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, lo cual dificulta el estudio del presente recurso en esta instancia judicial, por lo tanto, el recurso es infundado y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto y me adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones Contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Carlos Gastón Díaz s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° XXXX-20XX".- -4- conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Es así que, en la presente causa, si bien la resolución impugnada, Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxx del 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que confirmó la S.D. N° xxx de fecha xx de xxxxx del 20xx. pone fin al procedimiento, el escrito de interposición del recurso no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación), por lo que la misma debe ser declarado Inadmisible. Es mi voto- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xxx de fecha xx de xxxxx del 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 2025 con Nro. AVS: 502 D.
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