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"Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa de Alfredo Duarte Ramírez en la causa: Alfredo Duarte Ramírez s/ s.h.p. de Homicidio Culposo". N° 129/2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación presentado por el Abog. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa de Alfredo Duarte Ramírez, contra el A.I. N° 51 de fecha 02 de Mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. Que, la resolución impugnada emanada del Tribunal de Apelación Penal, resolvió declarar admisibles y hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos y en consecuencia revocó el A.I. N° 18 de fecha 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, disponiendo el reenvío de la causa para un nuevo Juicio Oral y Público.- 2. En este sentido, el referido Auto Interlocutorio había dispuesto el sobreseimiento definitivo del acusado Alfredo Duarte Ramírez, como así también el levantamiento de las medidas cautelares de cualquier carácter dictadas en su contra y la inmediata libertad del mismo.- 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
468 del C.P.P.1. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado y su defensa en fecha 03 de mayo de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de mayo del mismo año, dentro del décimo día, considerando que los días 14 y 15 de mayo del 2024 fue Feriado Nacional, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el abogado Toribio Vazquez Bogado, es el profesional defensor del señor Alfredo Duarte Ramírez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP3, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.- 6. En el presente caso, se revocó la resolución que había dispuesto el sobreseimiento definitivo del procesado, disponiéndose el reenvío de la causa para que se realice un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que no se pone fin al proceso, sino que todo lo contario, se ordena su continuidad.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el contra el A.l. N° 51 de fecha 02 de Mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- 1 El art. 480 segunda oración C.P.P. "[...] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ant e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […..]". El art. 468 primer párrafo C.P.P. dispone: "/..] El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del C.P.P. dice: "[...] El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado [..]".- 3 El art. 477 C.P.P. dispone "[...] Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contr a las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena [.]".- Para conocer la valece documento, verifique aqui.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa de Alfredo Duarte Ramírez en la causa: Alfredo Duarte Ramírez s/ s.h.p. de Homicidio Culposo". N° 129/2020.- 8. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio de los artículos 261 y 269 -último párrafo- del C.P.P. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso de casación planteado y me permito agregar cuanto sigue:- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento, y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada Para conocer la documento, verifique aquí.
(sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar, no pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha revocado una resolución de primera instancia, por la cual se dispuso el sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, dispuso el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público; por lo que, no se da dado cumplimiento al requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes, no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP4.- El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que - en lo esencial- resolvió: "REVOCAR el A.l. N° 18 de fecha 11 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Circunscripción Judicial 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la documento, verifique aqui.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa de Alfredo Duarte Ramírez en la causa: Alfredo Duarte Ramírez s/ s.h.p. de Homicidio Culposo". N° 129/2020.- de Canindeyú, disponiendo el reenvío de la causa para un nuevo Juicio Oral y Público.-. Que en la resolución objeto de la presente casación, se puede establecer que el recurso se encuentra dentro del plazo, pues la resolución fue notificada el 03 de mayo de 2024 y el recurso se ha interpuesto el 21 de mayo del mismo año, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa de Alfredo Duarte Ramírez es quien interpone el recurso de casación en la presente causa, por lo que, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación presentado por el Abog. Toribio Vázquez Bogado, por la defensa de Alfredo Duarte Ramírez, contra el A.l. N° 51 de fecha 02 de Mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos caratulados: "Alfredo Duarte Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Ramírez s/ s.h.p. de Homicidio Culposo", por los fundamentos expuestos en la Resolución.- 2) ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 9449 OCA DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 2025 con Nro AyS: 503 D.
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