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"Hábeas Corpus: Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"N° 6158/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado:"Hábeas Corpus: Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"N° 6158/2023, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA,LLANES y BENÍTEZ RIERA.- 1.A la cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación del señor Cristhian Iván Noguera Gómez, ainterponer hábeas corpus reparador y genérico, con sustento en el Art. 133 de la Constitución. - 2. Previo a toda consideración, corresponde manifestar que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad de reparador y genérico, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiara como reparador, por lo que se otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley N° 1.500/99.- Para conocer la or marte verifique aquí.
3. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal conforme al art. 236 del C.P.P., ya que se encuentra con prisión preventiva desde hace más de dos años, sobrepasando el plazo establecido para la duración del procedimiento como así también el plazo de dos años fijado en la normativa legal. - 4. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 236 del Código Procesal Penal dispone en su tercera alternativa que la privación de libertad durante el procedimiento no podrá durar más de dos años. - 5. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad de la procesada, que es lo planteado en este caso. - 6. En este sentido, del informe remitido por el Actuario Judicial del Juzgado Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado N° 2 de la Capital, Abg. Álvaro Medina Azucas, se observa que, en el marco de la causa "Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)" N° 6158/2023, por A. I. Nº174 de fecha 28 de julio del 2023, se resolvió decretar la prisión preventiva en el marco de la presente causa. - 7. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del art. 236 del Código Procesal Penal, es decir que el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva hacedos años, dos meses y tres días. - 8. En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor Cristhian Iván Noguera Gómez, se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace dos años, dos meses y tres días, sobrepasando el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (art. 236 del Código Procesal Penal). Es mi voto. - A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, manifiesta: El abogado Orlando Cuevas sostiene que la prisión preventiva de su defendido Cristhian Iván Noguera Gómez, se ha tornado ilegal, ya que se Para conocer la validez de documento verifique aquí.
"Hábeas Corpus: Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"N° 6158/2023.- encuentra con prisión preventiva en la Penitenciaria Regional de Emboscada desde hace más de dos años, sobrepasando el plazo establecido para la duración del procedimiento como así también el plazo de dos años fijado en la normativa legal. - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador y Genérico. Ahora bien, de los pormenores fáctico-jurídicos sustentados en el escrito de promoción de la presente garantía se aduce la ilegalidad de la privación de libertad del señor Cristhian Iván Noguera Gómez, por lo cual la modalidad implementada se encuadra dentro del Hábeas Corpus Reparador considerando la última parte del Art. 5º de la Ley 1500/99 que establece "... La errónea calificación del hábeas corpus no provocara su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda...".- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- Así, el mecanismo del hábeas corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio de impugnación de resoluciones judiciales. - La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal. - En este sentido, en el caso de autos del informe remitido por el actuario judicial Álvaro Medina, del Tribunal de Sentencias Contra el Crimen Organizado, se verifica que Cristhian Iván Noguera Gómez, se encuentra privado de libertad con motivo de una decisión jurisdiccional, emanada por órgano competente. - Desde este punto de vista, la privación de libertad se encuentra fundada en un fallo dictado por órgano competente, por lo que no puede plantearse su ilegalidad o irregularidad. - Por tanto, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. - En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el artículo 133 inc. 2) de la Constitución de la República del Paraguay y en las disposiciones de la Ley N° 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luís María Benítez Riera, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la documento verifique aquí.
"Hábeas Corpus: Gonzalo Aparicio Sosa Izaguirre y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"N° 6158/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, a favor del señor Cristhian Iván Noguera Gómez, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAY -irmado diaitalmente nor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 498 D.
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