Contenido completo: 115036.pdf

"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Mirian Graciela Achar por la defensa de José Antonio Martínez Villamayor en los autos: Miguel Ángel Arévalos y José Antonio Martínez Villamayor s/ Robo Agravado en Tacuatí". N° 1402/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL ÁNGEL ARÉVALOS Y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VILLAMAYOR S/ ROBO AGRAVADO EN TACUATI", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 04 de Septiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿ resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTIENE:- 1. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 04 de Septiembre del 2024, por el cual se confirmó la Sentencia Para conocer la valece documento, verifique aquí.
Definitiva N° 40 de fecha 16 de Abril del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro de Ycuamandyyú, por la cual se le había condenado al señor José Antonio Martínez Villamayor a la pena privativa de libertad de 8 años por la comisión del hecho punible de Robo Agravado.- 2. La abogada Mirian Graciela Achar, en representación del señor José Antonio Martínez Villamayor, interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra la referida Resolución del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente el de la fundamentación, según se expone:- 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días, a través del sistema electrónico de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los artículos. 480 y 468 del C.P.P.' - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa del condenado, en fecha 09 de Septiembre del 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de Septiembre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la profesional Mirian Graciela Achar, ejerce la defensa del condenado, según se advierte del escrito recursivo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del C.P.P.2 - ' El art. 480 segunda oración CPP "[...] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la valece documento, verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Mirian Graciela Achar por la defensa de José Antonio Martínez Villamayor en los autos: Miguel Ángel Arévalos y José Antonio Martínez Villamayor s/ Robo Agravado en Tacuatí". N° 1402/2022.- 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.3- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 9. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. En este sentido, el Art. 449 primer parrato C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio a la recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 10. La impugnante sostuvo, lo que se correspondería con un agravio procesal, al afirmar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un error al no evaluar correctamente la sentencia condenatoria у confirmarla ya que en la misma "...no se ha valorado la medición de la pena más la sana crítica y los procesos legales previstos en la C.N. y en el C.P.P..."- Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la valıdez del documento, verifique aqui.
11. Manifestó también que el Tribunal de Mérito no ha valorado "la contradicción" a favor de su defendido, en el sentido de que no se tuvo en cuenta que la víctima en su declaración manifestó que José Antonio Martínez Villamayor no fue la persona que le asaltó, razón por la cual en su momento, se había pedido al Juzgado Penal de Garantías su desvinculación del proceso; tampoco se ha encontrado evidencia en contra del procesado por lo que al ser ignorado esto por el Tribunal de Sentencia se ha violado el principio de la duda contemplado en el Art. 5 de C.P.P.- 12. El Recurso es inadmisible porque la presentación no ha sido fundada correctamente. Se advierte que la recurrente cayó en el mismo error que atribuyó al Tribunal de Apelación en la sentencia recurrida, ya que sólo se limitó a mencionar en un confuso, escueto y genérico escrito, que no se hizo una correcta medición de la pena, pero en este punto en lugar de establecer el error material o procesal del Tribunal de Sentencia al decidir el monto de la pena según los presupuestos del Art. 65 del C.P., se limitó a afirmar que el Tribunal de Sentencia no valoró de acuerdo a la sana crítica y a alegar que su defendido no cometió el hecho punible ya que por un lado, "no se ha encontrado evidencia en su contra" , y por otro lado, pretende hacer valer una declaración de un testigo pero sin argumentar el error concreto y de derecho del Tribunal de Sentencia.- 13. Tampoco la impugnante hace alusión concretamente a qué agravio específico fue presentado ante el Tribunal de Apelación que fue mal respondido u omitido; ni dice dónde radica el error en el razonamiento o en la argumentación del mismo.- 14. En conclusión, los fundamentos de la impugnante son vagos e imprecisos, por lo tanto este Recurso Extraordinario de Casación planteado no reúne los requisitos legales a fin de superar el presupuesto de admisibilidad y no puede ser analizado la procedencia del mismo.- Para conocer la valece documento verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Mirian Graciela Achar por la defensa de José Antonio Martínez Villamayor en los autos: Miguel Ángel Arévalos y José Antonio Martínez Villamayor s/ Robo Agravado en Tacuatí". N° 1402/2022.- 15. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 -último parrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA méritos del acuerdo que antecede, la VISTOS: Los Excelentísima;- Para conocer la documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Mirian Graciela Achar, por la defensa de José Antonio Martínez Villamayor, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 04 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en la causa: "Miguel Ángel Arévalos y José Antonio Martínez Villamayor s/ Robo Agravado en Tacuati", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado, conforme a los artículos 261 y 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTROIA) CA DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 499 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.