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Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, se trajo el expediente caratulado: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra las resoluciones: A) Sentencia Definitiva N° 552 de fecha 05 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia y B) Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 08 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у JIMÉNEZ ROLÓN.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Definitiva N° 562 de fecha os de dicianteradae 20za di Sentencia Tribunal de Sentencia, la misma ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 08 de abril de 2024, objeto de casación por lo tanto, la interposición del citado ara cordez de vertique aqui
Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- -2- recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 'del CPP. B. En relación al recurso de casación planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 08 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. B.1.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.2. El recurrente fue notificado en fecha 09 de Abril de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 18 de Abril de 2024, es decir al séptimo día hábil.- B.2 Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte interpone el recurso de casación en representación de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- B.3.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- B.4.El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 1 Art. 479 del CPP. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. 2Art. 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Art. 480 del CPP. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- -3- B.5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СРP.- B.6.El Recurso de Casación planteado resulta porque no cumple con el requisito de la fundamentación.- inadmisible B.7. El recurrente expone que se dieron "mutaciones de cuestiones civiles a la tipicidad penal", lo que apunta a una supuesta falta de tipicidad de la conducta de la procesada, pero sin ni un argumento de su afirmación. Se limita a realizar denuncias procesales, expone que existen pruebas que se obtuvieron ilegalmente sin mencionar cuales y de qué manera. B.8 Seguidamente se queja de la aplicación del Art. 70 del CP, pero no argumenta su afirmación en el sentido de si considera si hubo una errónea aplicación. Culmina diciendo que la sentencia definitiva es contradictoria con el principio de legalidad material pero transcribe actuaciones procesales, por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- -4- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto. A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN manifiesta: puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Al respecto, el Artículo 449 in fine dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación. En este caso, el recurso fue interpuesto por el Abogado Lino Ramón Fleitas Duarte, por la defensa de Rita Beatriz Fariña. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- -5- Las resoluciones impugnadas son: la Sentencia Definitiva Nº552 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Juan Francisco Ortiz, Rossana Maldonado y Manuel Aguirre; y el Acuerdo y Sentencia N°17 de fecha 8 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial Capital. En primer lugar, es necesario señalar que, si bien la casación directa está contemplada en el Artículo 479 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente opta por interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia dictada en Primera Instancia y el Tribunal de Alzada resuelve el mismo, aquella queda automáticamente inhabilitada. En este caso, la Sentencia Definitiva Nº552 de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, fue objeto de recurso de apelación especial, lo que torna inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la misma. En relación con el Acuerdo y Sentencia N°17 de fecha 8 de abril de 2024, a través de éste el Ad quem resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N°º552 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, que, a su vez, resolvió condenar a Rita Beatriz Fariña a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el lapso de cinco años; vale decir, el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal. En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de abril de 2024, habiendo sido notificado la procesada en fecha 9 de abril de 2024; es decir, dentro del plazo legal de diez días. Ahora bien, se advierte que el recurso planteado no está fundado en las causales previstas en el Artículo 478 del Código Procesal Penal; vale decir, en la presentación, el recurrente no ha mencionado un solo motivo establecido en la ley. Y es que dicha norma estipula: "Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- -6- en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados." De este modo, el juzgamiento de este recurso encuentra un obstáculo en la misma presentación, porque en ésta no se ha indicado cuál es el motivo legal que funda la pretensión. Al respecto, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "Por lo demás, el recurrente, omitió fundar el recurso deducido en uno de los "tres motivos exclusivos", previstos en el Art. 478 del citado cuerpo legal para su procedencia [...] El recurrente está obligado por la norma a invocar una de las causales, previstas taxativamente por la ley procesal (Art. 478), como motivo legal para recurrir bajo pena de inadmisibilidad" Vide: Sala Penal. Acuerdo y Sentencia: N°1283/04). Y es que, el Artículo 468 del Código de Rito Penal, aplicable al trámite de casación por disposición expresa del Artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece que, en la presentación escrita, el recurrente debe expresar concreta y separadamente cada motivo que alega, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Dicha exigencia no ha sido cumplida. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Lino Ramón Fleitas Duarte, por la defensa de Rita Beatriz Fariña. ASÍ VOTA. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- Para contes del vertique aqui.
Causa: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016".- -7- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte en representación de la señora Rita Brítez Fariña, en estos autos caratulados: "Rita Brítez Fariña s/ Estafa - N° 3974/2016", contra las resoluciones: A) Sentencia Definitiva N° 552 de fecha 05 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia y B) Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 08 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL RAD (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción, 16 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 496 D.
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