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CORTE SUPREMA DE US LICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en la presente causa contra del Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Sentencia, presidido por el Juez Penal, Abg. David Federico Rojas Dos Santos, e integrado por los Jueces Penales Abg. Víctor Manuel Medina Silva y Abg. Olga Elizabeth Ruiz González, como Miembros Titulares, por S.D. Nº248, de fecha 21 de junio del 2023, resolvió CONDENAR a los recurrentes conforme a lo siguiente: CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS, como coautor, a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años, por el hecho punible de Homicidio doloso en grado de tentativa (Art.105, inc. 1° en concordancia con el Art. 26, 27 inc. 1° y 2, con el Art. 29, inc. 2° del CP).- OSCAR MATÍAS SOSA ZARACHO, como coautor, a la pena privativa de libertad de VEINTE (20) años, por el hecho punible de Homicidio doloso en grado de tentativa (Art.105, inc. 1° en concordancia con el Art. 26, 27 inc. 1° y 2, con el Art. 29, inc. 2° del CP).- Para conocer la validez del verifique aqui.
-2- C) FRANCISO GABRIEL ESTIGARRIBIA ETCHEVERRIA, como coautor, a la pena privativa de libertad de VEINTE CUATRO (24) años, por el hecho punible de Homicidio doloso en grado de tentativa (Art.105, inc. 1° en concordancia con el Art. 26, 27 inc. 1° y 2, con el Art. 29, inc. 2° del CP).- RUBEN SANTIAGO RIVAS AZCONA, como coautor, a la pena privativa de libertad de DIECIOCHO (18) años, por el hecho punible de Homicidio doloso en grado de tentativa (Art.105, inc. 1º en concordancia con el Art. 26, 27 inc. 1° y 2, con el Art. 29, inc. 2° del CP).- 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 30 de noviembre de 2023, resolvió: "...CONFIRMAR la S.D. N° 248 de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital, integrado por los Jueces Penales Abg. DAVID FEDERICO ROJAS DOS SANTOS, como Presidente, el Abg. VICTOR MANUEL MEDINA SILVA y la Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ GONZÁLEZ, como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (sic).- 3. En lo que respecta a la temporalidad, los escritos recursivos debieron ser planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuandose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 4. De las constancias de autos, se observa que los acusados CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CARDENAS, OSCAR MATÍAS SOSA ZARACHO, FRANCISCO GABRIEL ESTIGARRIBIA y RUBÉN SANTIAGO RIVAS AZCONA fueron notificados de la resolución impugnada, en fecha 30 de noviembre de 2023, y sus defensores técnicos presentaron los recursos el 15 de diciembre del mismo año, es decir el décimo día posterior a la notificación, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que cada procesado se ha presentado con su abogado defensor técnico, quienes están reconocidos en el expediente. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los cuatro recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado [.../". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -3- del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presentaciones recursivas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 8. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, se debe recordar que el art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- A. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS 9. La defensa técnica del acusado CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CARDENAS, invoca el Art. 478, inc. 3º del CPP y alega que el Acuerdo y Sentencia impugnado es manifiestamente infundado. 10. Inicialmente, el recurrente transcribe la totalidad de los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, de ello se extraen los siguientes planteamientos recursivos: a) Violación de las reglas de la sana crítica con relación a elementos probatorios decisivos y, b) Error de subsunción respecto a la conducta de su defendido por haber tenido como no demostrado el homicidio doloso consumado y como comprobada la tentativa acabada, en dicho sentido refiere que el Tribunal de Sentencia ha errado en su estudio de los conceptos de tentativa y dolo, afirma además que se ha elaborado una confusa argumentación sobre el nexo causal. 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del verifique aqui.
-4- 11. En su escrito de casación, específicamente en la transcripción de los dichos en grado de apelación, se verifica el desarrollo del primer agravio en torno a la valoración dada a las testificales por parte del Tribunal de Sentencia, en el sentido de que sostiene que se valoraron de manera contradictoria las deposiciones de dos testigos, afirmando el tribunal de sentencia, en un primer momento, que dichos testigos no ubicaron en el lugar del hecho a su defendido, Cristhian Antonio Alegre Cárdenas, para luego establecer en la sentencia que quedó probada su participación por los dichos de esos mismos testigos. 12. Otro agravio propuesto es que en la Sentencia Definitiva se valoró la prueba de nitritos y nitratos para confirmar la participación de su defendido en los hechos objeto de juicio. Aseveró el recurrente que eso fue errado por cuanto el Ministerio Público desistió de esa prueba y, por ello, no fue "mencionada" a lo largo del juicio por lo que no tuvo oportunidad la defensa de expresar alegato defensivo contra la misma. 13. El último agravio propuesto hace referencia al error de subsunción de parte del órgano colegiado de sentencia. Expone el recurrente que se ha dado una contradicción, pues se niega el tipo legal de homicidio doloso consumado por ausencia de nexo causal, respecto a la niña y la mujer fallecidas, para luego tener por acreditado el homicidio doloso en grado de tentativa con relación a las mismas víctimas y que esto, para el recurrente, es una contradicción "por la característica primordial de los hechos tentados que es la ausencia del resultado". Explica que el estudio del tribunal fue errado, que ha "mezclado" los conceptos de dolo y tentativa y que no explicó con qué elementos probatorios corroboró la existencia del nexo causal con respecto a la tentativa acabada. 14. Más adelante y luego de transcribir la respuesta del tribunal de apelaciones refiere que la misma ha sido escueta y que no se ha expedido sobre los agravios concretos que ha planteado. Afirma también que el órgano colegiado ha realizado exposiciones doctrinarias, dogmáticas y recurrido a frases rutinarias sobre la limitada competencia para revalorar pruebas у que, sin embargo, no se ha visualizado ningún estudio sobre el razonamiento del tribunal de sentencia ni el control acerca de la inobservancia de normas sustanciales que fueron objeto de impugnación y con ello ha caído en el vicio de incongruencia omisiva al no examinar ni resolver asuntos debidamente sometidos a su jurisdicción. 15. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser admitido por cuanto se han observado todas las reglas que hacen a su interposición y, específicamente a la fundamentación del mismo se evidencia un relato concreto y completo de cuáles fueron sus agravios interpuestos en contra de la sentencia definitiva, Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -5- en qué vicios incurrió el tribunal de sentencia para luego establecer por qué la respuesta obtenida en segunda instancia viola las normas relacionadas a la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales. 16. En ese sentido, corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, por la defensa técnica del acusado CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS, conforme a lo expuesto precedentemente. B. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de OSCAR MATÍAS SOSA ZARACHO. 17. El Defensor Público del Fuero Penal, Abg. Adrián Emmanuel Arévalos Ayala, en la parte inicial del escrito recursivo invoca el artículo 478, incisos 1 y 3 del CPP, sin embargo a lo largo del documento solamente desarrolla lo relacionado al inciso tercero, es decir, sentencia manifiestamente infundada, lo que permite denegar la admisibilidad del recurso respecto al inciso primero antes mencionado. 18. Seguidamente describe los agravios procesales planteados ante el Tribunal de Apelaciones y que son: a) Nulidad del Juicio Oral y Público por violación de los principios de concentración y continuidad, b) Nula fundamentación del órgano jurisdiccional de primera instancia, por contener frases genéricas y rutinarias. Y, como agravio material, expone: C) Inobservancia de las reglas de medición de la pena contenidas en el artículo 65 del Código Penal. 19. Luego de transcribir párrafos del acuerdo y sentencia objetado refiere que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un recuento de las posturas de las partes contendientes e involucradas en el recurso y que, sin embargo, no se expidió sobre ninguno de los agravios expuestos oportunamente, obviándolos enteramente. Explica que el tribunal no se expidió sobre los ítems que por imperativo legal le exigían pronunciamiento concreto y específico. Más adelante refiere que por exigencia constitucional toda resolución judicial debe estar subordinada a la ley para garantizar la defensa en juicio y el debido proceso, que debe ser producto de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación estricta a las constancias procesales incorporadas en la causa y que en el caso surge de manera nítida que se ha resuelto la controversia inobservando y, en su caso, aplicando erróneamente preceptos legales de gran relevancia para la resolución del caso. 20. Así planteado el Recurso Extraordinario de Casación no puede ser admitido puesto que tan solo se han expuesto de manera genérica los Para conocer la validez del verifique aqui.
-6- agravios propuestos ante el tribunal de apelaciones y tampoco ha existido un analisis pormenorizado de por qué tilda de insuficientes los dichos del colegiado de apelación. 21. El escrito recursivo se limita a citar los agravios, no se explica cual ha sido el error o errores en los que incurrió el Tribunal del Sentencia conforme lo propuso en su escrito de apelación especial. En concreto no consta la exposición acabada de como el órgano de primera instancia ha violado los principios de concentración y continuidad, si se ha sobrepasado algún plazo legal en las audiencias del juicio oral y público y por qué ello constituiría un agravio para su parte. Con respecto al agravio de nula fundamentación tampoco expone en qué parte de la sentencia de condena no está debidamente fundada la decisión del tribunal y, finalmente, con relación a la medición de la pena no consta explicación sobre cómo se ha dado la alegada inobservancia. Reforzando lo expresado, la recurrente tampoco ha hecho un análisis de las respuestas que ha obtenido respecto de cada uno de los agravios mencionados y qué razones le motivan a apuntar de infundado o insuficiente el acuerdo y sentencia ante esta instancia. 22. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de OSCAR MATIAS SOSA ZARACHO.- C. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de FRANCISCO GABRIEL ESTIGARRIBIA ETCHEVERRIA.- 23. La defensora pública, Abg. Eliana María Beckelmann, manifiesta como motivos del recurso de casación los establecidos en el Art. 478 inc. 1° y 3° del CPP. 24. En el escrito recursivo se transcriben en su totalidad los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones. 25. Seguidamente, transcribe la respuesta otorgada por el órgano de segunda instancia y refiere que la exposición del acuerdo y sentencia es idónea para corroborar que el tribunal de apelación con el fallo produjo la violación de preceptos constitucionales - Art. 16 y 256, debido a que no contestó los agravios del recurso de apelación especial. 26. Sostiene la casacionista que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica, en atención a la defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales que no "reunían cualidades necesarias para fundar en ellas conclusiones positivas" y por omitir la explicación razonada de por qué no valoró prueba de descargo dirimente. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -7- 27. Así planteado el recurso no puede prosperar a la etapa de análisis de procedencia, por cuanto no se ha explicado de manera específica el error en el que incurrió el tribunal de sentencia, habiéndose limitado la casacionista a transcribir lo expuesto al momento de plantear el recurso de apelación especial pero sin fundar, en esta instancia, el error en la resolución recurrida y el agravio que este error le ocasiona. Con relación a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, la recurrente tampoco justifica su afrimación ya que no especifica cuáles de las reglas de la sana crítica fueron violadas a su parecer ni el motivo, tampoco individualiza cuales fueron los medios de prueba que, a su criterio, fueron erróneamente valorados ni la incidencia de los mismos en la forma en la que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los hechos. 28. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de FRANCISCO GABRIEL ESTIGARRIBIA ETCHEVERRÍA, conforme a lo antes expuesto. D. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de RUBÉN SANTIAGO RIVAS AZCONA. 29. La defensa alega que la resolución dictada por el tribunal de apelaciones es infundada porque no respondió a los agravios procesales у materiales expuestos en la apelación especial. Alega que sus agravios fueron los siguientes: 1) Violación de las reglas de sana crítica (omisión de valoración de la indagatoria rendida en la causa, valoración fragmentaria de las pruebas y su incidencia en la responsabilidad penal, violación del principio lógico de no contradicción en la valoración de las pruebas); 2) Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. 30. Luego de citar los agravios planteados ante el tribunal de apelaciones, la defensa desarrolla todo un segmento sobre su tesis de incongruencia omisiva, en el que afirma que el colegiado rehuyó de expedirse sobre los agravios sometidos a su conocimiento, plasmando una serie de datos doctrinarios y jurisprudenciales a nivel nacional y supranacional en torno a su postura recursiva. 31. Expone como primer agravio la omisión de control de las reglas de la sana crítica, y afirma que no satisface la exigencia de fundamentación, la sola afirmación de que se ha apreciado de manera conjunta y armónica el cúmulo de pruebas. Sigue refiriendo, al respecto, que para la determinación de la responsabilidad penal del acusado solo se han valorado pruebas que ni Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
-8- siquiera son de cargo (declaración de una de las víctimas), así como que se han omitido las pruebas que exculpan a su defendido, testigos presenciales y familiares de las víctimas.- 32. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE, atendiendo a que la casacionista no ha individualizado las pruebas a las que se refiere, ni ha especificado qué regla de la sana crítica ha sido quebrantada al momento de valorarlas ni de qué manera, limitándose a afirmar, de manera genérica, que se han valorado ciertas pruebas que incriminan a su defendedido y se han omitido aquellas que lo "exculpan". - 33. También menciona, como segundo agravio, con relación a la indagatoria, que el tribunal de segunda instancia ignoró las razones argüidas por su defendido lo que vulnera el derecho a ser oído; expresa que con ello se ha tolerado la omisión deliberada de la valoración de todo o parte de las pruebas, utilizando solo aquellas que incriminan al justiciable. Sobre este punto refiere que en el acta de indagatoria se le atribuyó la participación en calidad de cómplice para luego ser acusado y condenado como co-autor, no habiéndosele dado oportunidad suficiente para ejercer su defensa, sin siquiera haberse hecho la advertencia del Art. 400 del CPP.- 34. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. No consta en lo expuesto por la recurrente, un análisis sobre la respuesta dada y el error incurrido en el acuerdo y sentencia impugnado. Además, la advertencia a la que la misma hace referencia, del Art. 400 del CPP, está prevista para los casos en los que el Tribunal de Sentencias prevea la posibilidad de variar la calificación de la acusación, y la casacionista se queja de una variación entre la calificación en la imputación y la acusación que no es materia de protección del Art. 400.- 35. El tercer agravio propuesto está relacionado con la sanción impuesta a su defendido; expresa que el tribunal de apelaciones omitió expedirse sobre la "valoración del artículo 65" del CP, concluyendo directamente que la sanción penal es ajustada a derecho y que su parte ha expuesto pormenorizadamente los "ítems" que le agraviaban. Más adelante transcribe doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso.- 36. Con respecto a la incorrecta aplicación de la sanción penal es también patente la inadmisibilidad del agravio propuesto, pues no explica de manera determinada cuál ha sido su fundamento ante el tribunal de apelación, es decir de qué manera se ha incurrido en doble valoración o en valoración errada de los incisos previstos en el artículo 65 del C.P., solo esgrime que han sido expuestos pormenorizadamente y ello no es suficiente para abrir esta instancia la que requiere que el escrito recursivo sea suficiente para Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -9- determinar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 37. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de RUBEN SANTIAGO RIVAS AZCONA, de acuerdo a los argumentos que anteceden. ES MI VOTO.- 38. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición jurídica sostenida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en cuanto a declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados por las defensas técnicas de los procesados Oscar Matías Sosa Zaracho, Francisco Gabriel Estigarribia Etcheverría y Rubén Santiago Rivas Azcona, por igualdad de fundamentos. De igual modo, coincido con la decisión de admitir el recurso de casación deducido por la defensa del procesado Cristhian Antonio Alegre Cárdenas y con la interpretación efectuada respecto de los arts. 449, 468, 478 y 480 del CPP. No obstante, en lo relativo al alcance del art. 477 del mismo cuerpo normativo, considero necesario precisar algunos aspectos: 39. El recurso de casación se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N.° 68 del 30 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación, que confirmó la Sentencia Definitiva N.° 248 del 21 de junio del 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia. En esta última se condenó a Cristhian Antonio Alegre Cárdenas a la pena privativa de libertad de dieciocho años, como autor del hecho punible de homicidio doloso en grado de tentativa (Art. 105, inc. 1° en concordancia con el Art. 26, 27 inc. 1° y 2, con el Art. 29, inc. 2° del CP).- 40. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 41. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
-10- conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 42. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- 43. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta: Como primer punto, con respecto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "...Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- 44. En la presente causa, el recurrente ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. En la mencionada resolución se resolvió la confirmación de la Sentencia Definitiva que fuera dictada por el Tribunal de Sentencia en la cual se le condenó al mencionado procesado a la pena privativa de libertad de veinte (20) años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Segunda Instancia, el cual efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- 45. Por Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, resolvió entre otras cosas: "...1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver los recursos de Apelación Especial interpuestos.- 2) DECLARAR la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: 1- la Defensora Pública Abg. BLANCA RAMOS ORTIZ en representación del Sr. RubénSantiago Rivas Azcona, 2- la Abg. ELIANA BECKELMANN en representación del Sr. Francisco Gabriel Estigarribia, 3- el Abg. DIEGO FABIAN DUARTE en representación del Sr. Christian Antonio Alegre Cárdenas, 4- Abg. ADRIÁN EMMANUEL ARÉVALOS AYALA en representación del Sr. Oscar Matías Sosa Zaracho y los 5- Abgs. FILEMON MEZA y JORGE OCAMPOS en representación del Sr. Oscar Ariel Cabello Azcona; contra la S.D. N° 248 de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital, integrado Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -11- por los Jueces Penales Abg. DAVID FEDERICO ROJAS DOS SANTOS, como Presidente, el Abg. VICTOR MANUEL MEDINA SILVA y la Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, como Miembros Titulares. - 3) CONFIRMAR la S.D. N° 248 de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital, integrado por los Jueces Penales Abg. DAVID FEDERICO ROJAS DOS SANTOS, como Presidente, el Abg. VICTOR MANUEL MEDINA SILVA y la Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4) IMPONER las costas Procesales en esta instancia, a los condenados.- 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (Sic).- 46. Como segundo punto, me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las defensas técnicas de los procesados ÓSCAR MATIAS SOSA ZARACHO, FRANCISCO GABRIEL ESTIGARRIBIA ETCHEVERRÍA y RUBÉN SANTIAGO RIVAS AZCONA, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Empero, con relación al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica del procesado CRISTIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS, agrego cuanto sigue:- 47. En el presente caso, el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, por la defensa técnica del Sr. Cristian Antonio Alegra Cárdenas, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal.- 48. Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P. que establece: "...REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". El Art. 480 del C.P.P. dispone: " ... TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos...". Asimismo, el Art. 468 del C.P.P. prescribe: "... INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
-12- y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el Art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "... MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." (Las negritas son mías).- 49. La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba, imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- 50. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- 51. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- 52. En el presente caso, el casacionista interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 30 de noviembre de 2023, e invoca lo dispuesto por en el Art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando que la resolución recurrida es infundada, que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre la pretensión defensiva.- 53. El recurrente en su escrito recursivo manifestó como agravios: 1) Violación a las reglas de la sana crítica con relación a elementos probatorios decisivos y 2) Error de subsunción respecto a la conducta de su defendido por haber tenido como no demostrado el homicidio doloso consumado y como probada la tentativa acabada afirmando que el Tribunal de Sentencia ha errado en su estudio de los conceptos de tentativa y dolo, además de que se ha elaborado una confusa argumentación sobre el nexo causal.- Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -13- 54. Así las cosas, cabe señalar que el recurrente se circunscribe a citar el agravio quedando así sin fundar aquello que ha querido alegar. Asimismo, cabe señalar que el casacionista no expresa en qué consiste el vicio que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del tallo.- 55. Cabe expresar que la mera mención de que la resolución recurrida es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar en su escrito recursivo de casación el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válida a su criterio.- 56. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el Art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 57. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- 58. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el recurso interpuesto no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del mismo. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por Para conocer la validez del verifique aqui.
-14- el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: 59. A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: Considero que corresponde de HACER LUGAR al recurso de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia recurrido y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada en autos con relación al procesado Cristhian Antonio Alegre Cardenas, en base a las siguientes consideraciones:- A. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS 60. Ante el recurso de apelación planteado por el defensor público Diego Fabian Duarte Cespedes en representación del Sr. Alegre Cárdenas, en el que se invoca una fundamentación contradictoria de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar dicha resolución sosteniendo, entre otras cosas: "...Con relación al agravio de la defensa técnica del Sr. Christian Antonio Alegre Cárdenas, consistentes en la supuesta Fundamentación Contradictoria, fundado en relación a los medios de pruebas que consideró el Tribunal, como valor determinante para la acreditación del hecho, como así de la participación de su defendido el Sr. Christian Antonio Alegre. Respecto a este agravio este Tribunal A-quem ya ha sentado postura, al contestar los agravios de otros recurrentes, en el sentido tenemos que en resumidas cuentas los mismos versan en la orfandad de fundamentos de la sentencia hoy puesta en crisis, extremo que a criterio de este Tribunal, no se ajusta, puesto que de la lectura integra de la resolución, se observa que el Tribunal A-quo ha explicado, respecto a cada acusado, su convencimiento de los hechos acusados, ello como producto de la correcta producción de cada una de las pruebas, correspondiendo por tales motivos, el rechazo del presente agravio".- 61. La respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelación no respondió en forma concreta y fundada el agravio mencionado por el recurrente que se basó en la fundamentación contradictoria de la sentencia definitiva. En ese sentido, de la lectura del fallo del Tribunal de Apelaciones, surge que no se ha respondido lo invocado por el recurrente, que indefectiblemente debía recibir una respuesta por parte del órgano revisor, ya que simplemente afirmó que "el Tribunal A-quo ha explicado, respecto a cada acusado, su convencimiento de los hechos acusados".- Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -15- 62. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, pues no da respuesta al planteamiento, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual respecto a Cristhian Antonio Alegre Cárdenas.- 63. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, con relación a lo invocado por el defensor público, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 64. La defensa del Sr. Christian Antonio Alegre Cardenas, en su recurso de apelación especial, expuso que la sentencia definitiva resultaba "contradictoria" atendiendo a que, a pesar de que las testigos presenciales afirmaron que no reconocieron a su defendido en el lugar de los hechos, el Tribunal de Sentencias tuvo por acreditada su participación en el hecho, basándose en los dichos de esos mismos testigos. Así mismo, expresó que no se valoraron las pruebas testificales en las que no se ubicaban a su defendido en el lugar de los hechos y que se valoró la prueba de nitritos y nitratos a pesar de que el Ministerio Público desistió de la misma.- 65. Otro agravio formulado por la defensa pública consiste en que el Tribunal de Sentencia, contradictoriamente, ha negado el tipo legal de homicidio doloso consumado para tener por acreditado el tipo legal de homicidio doloso tentado, lo que hace alusión a un error del Tribunal de Sentencia al momento de subsumir la conducta de su defendido.- 66. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado: " ... También se encuentra en condiciones de decir, que ha quedado probada la participación del siguiente acusado: CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS: fue aprehendido el día de los hechos, habiendo sido ubicado en la balacera como uno de los atacantes, por los testigos presenciales DANIELA AQUINO, KATHERIN SANTANDER AQUINO, PABLO DAVID SANTANDER AQUINO, ESTEBAN SANTANDER AQUINO y por los testigos efectivos policiales intervinientes: MISAEL AGUILERA, MARCELO BENITEZ, FERNANDO ESTIGARRIBIA у 4 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolv er, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del verifique aqui.
-16- JULIO MORENO, quienes manifestaron que el mismo formaba parte del grupo de personas que inició el ataque y que munido de arma de fuego, propinó disparos, además se cuenta con el resultado laboratorial químico balístico, elaborado por la Dra. Bioquímica Olga Stegen, resultando positiva la presencia de plomo en la palma de la mano derecha del mismo, por lo que sin lugar a equívocos, el Tribunal afirma, la presencia del acusado CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS en el lugar de los hechos, el día 23 de febrero de 2019...".- 67. De igual manera, estableció lo siguiente: "...Punibilidad del acusado CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CARDENAS. En cuanto al acusado CRISTHIAN ANTONIO ALEGRE CÁRDENAS. En estas condiciones corresponde analizar si ¿Es punible la conducta de Cristhian Antonio Alegre Cárdenas, por haber disparado contra la familia Santander, con el objetivo de dar muerte a Pablo David Santander y Esteban Ramón Santander Aquino, y del que resultare la muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos, de conformidad al Art. 105, inc. 1º del CP? ...En este sentido no se pudo probar en grado "probabilidad rayana a la certeza", conforme a los medios probatorios producidos durante el Juicio Oral y Público, que Cristhian Antonio Alegre Cárdenas, haya producido el resultado de la muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos, es decir, no se comprobó que el arma que fue disparada por Cristhian Antonio Alegre Cárdenas, haya sido la que ocasionó la muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos, por lo tanto, no hay nexo causal entre la conducta desplegada por Cristhian Antonio Alegre Cárdenas у la muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos. En conclusión, la conducta de Cristhian Antonio Alegre Cárdenas, no es típica de conformidad al art. 105 inc. 1º del CP, en su modalidad consumada. ¿Es punible la conducta de Cristhian Antonio Alegre Cárdenas por haber disparado contra la Familia Santander, con el objetivo de dar muerte a Pablo David Santander Aquino y Esteban Ramón Santander Aquino, y del que resultare la muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos, es punible según los artículos 105, inciso 1°, con 26, 27 y 13 CP? a) Con miras al artículo 26 CP, y la decisión de Cristhian Antonio Alegre Cárdenas de cometer hecho punible de homicidio doloso, este al llegar hasta la casa de la familia Santander y realizar disparos con arma de fuego, con el objetivo de dar muerte a Pablo David Santander Aquino y a Esteban Ramón Santander Aquino, sin embargo resultaron muertas Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos. Ahora bien, en este caso, Cristhian Antonio Alegre Cárdenas se representó como seguro que, al disparar contra las personas que habitaban la casa de la Familia Santander y, entre ellas se Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -17- encontraban Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos, el resultado muerte era algo seguro, sin embargo no anhelo la muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos, sino que su objetivo era dar muerte a Pablo David y Esteban Ramón Santander Aquino, por lo tanto, existe dolo de segundo grado ya que el autor se representó como seguras las circunstancias pero no anhelo el resultado muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos. b) En cuanto a la existencia del tipo objetivo, el Tribunal considera que se trata de una tentativa acabada. El objetivo de la tentativa es el inicio de la ejecución que divide y establece la punición, entre actos preparatorios y actos ejecutorios. Conforme al artículo 26 del CP, hay inicio de ejecución si la persona realizó un acto inmediatamente anterior al fin de la ejecución, lo que constituye tentativa inacabada. Si la persona realizó todos los actos que, según su representación, son necesarios para llegar al fin de estos, entonces hay tentativa acabada. En el caso concreto, el Tribunal considera que, si hay tentativa acabada, puesto que Cristhian Antonio Alegre Cárdenas, al llegar a la casa de la familia Santander y realizar disparos con arma de fuego, llegó al fin de la ejecución, es decir, hizo todo lo necesario para llegar al resultado, aun cuando éste, no fuese anhelado…..".- 68. De lo expuesto se verifica que, si bien es cierto el Tribunal de Sentencias ha mencionado la declaración de las testigos citadas por la defensa pública, al momento de tener por acreditada la participación de su defendido en el hecho, no es cierto que se haya basado en la declaración de las mismas para acreditar la presencia del Sr. Cristhian Alegre, ya que, de la lectura de lo expuesto por el Tribunal de Sentencias se verifica que dicho órgano tuvo por acreditada la presencia y participación del acusado luego de un análisis conjunto de todos los medios de prueba producidos en juicio, tanto declaraciones de testigos presenciales, como de testigos de referencia y el análisis químico laboratorial, por lo que no se verifica la existencia de la contradicción invocada.- 69. Con relación a la valoración de la prueba de nitrito y nitrato, se observa que la propia defensa persistió en la producción de la misma, a pesar de que el Ministerio Público desistió de dicho medio de prueba, en consecuencia, el hecho de que el Ministerio Público no haya mencionado, durante el debate, el mencionado informe, no puede constituir un agravio al recurrente y tampoco esa circunstancia constituye una contradicción por parte del Tribunal de Sentencia, en los términos del Art. 403 inc. 4, última parte del CPP, y en consecuencia corresponde rechazar el planteamiento.- Para conocer la validez del verifique aqui.
-18- 70. De igual forma, debe ser rechazado el agravio relacionado a la contradicción al momento de tener como no probado el homicidio doloso consumado, pero sí el tentado. Esto considerando en primer lugar, que cuando no se consigue el resultado típico pero se realizaron todos los actos ejecutorios planificados, se da justamente, la tentativa acabada, y en segundo lugar, que ambos tipos penales, presuponen el análisis de elementos distintos, y, conforme lo transcripto párrafos más arriba, el Tribunal de Sentencias ha analizado los presupuestos de cada tipo penal (tanto del consumado como del tentado), para concluir que no se acreditó el tipo penal consumado, por no haberse comprobado que el resultado (muerte de Andrea Abigail Mereles Santander y Patricia Mabel Ríos) haya sido provocado por el disparo efectuado por el arma del Sr. Alegre Cardenas, pero sí el tentado, por lo que no existe la aludida contradicción.- 71. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 30 de noviembre de 2023 y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 241 del 21 de junio de 2023, por los fundamentos expuestos.- 72. Las costas deberán ser impuestas en el orden causado en atención a la forma en la que fue resuelta la presente casación.- 73. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, manifiesta: Luego de un analisis exhaustivo de los antecedentes, de los agravios deducidos y de la resolución recurrida, coincido con la solución planteada por el ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N.° 68 del 30 de noviembre de 2023 y confirmar la SD N.° 241 del 21 de junio de 2023 respecto del procesado Cristhian Antonio Alegre Cárdenas. No obstante, considero pertinente realizar una puntualización adicional a modo de obiter dictum, centrada en la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica como pilar fundamental de la validez de toda sentencia judicial.- 74. El sistema de la sana crítica racional, adoptado por nuestro ordenamiento procesal (Art. 175 del CPP), impone a los jueces una tarea que trasciende la simple libertad de convicción. Les exige el deber insoslayable de fundamentar sus decisiones de manera lógica, racional y basándose en las máximas de la experiencia. Este sistema es una garantía contra la Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CARLOS JUNIOR VILLALBA ALEGRE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Nro. 666, año 2019.- -19- arbitrariedad, pues obliga al juzgador a exponer el iter lógico que lo llevó a su conclusión, permitiendo así el control intersubjetivo de su razonamiento. Una de las formas más flagrantes de violar este sistema es a través de la valoración probatoria omisiva o fragmentaria. Esto ocurre cuando el tribunal selecciona discrecionalmente las pruebas que se alinean con su hipótesis y, al mismo tiempo, ignora o silencia aquellas que la contradicen o, cuanto menos, la ponen en seria duda. Como enseña la doctrina, una fundamentación es contradictoria y, por tanto, viciada, "cuando no se han observado en el fallo las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". No se trata, pues, de una mera discrepancia interpretativa, sino de un quiebre en la logicidad del fallo que lo torna manifiestamente infundado.- 75. Es precisamente en este punto donde la sana crítica se conecta de manera inseparable con otro dogma de nuestro sistema: el principio de verdad material. La búsqueda de la verdad histórica, que trasciende la verdad meramente formal de los sistemas escritos, es la que justifica la amplia libertad probatoria que rige el proceso penal. Esta libertad permite que la información ingrese a la causa a través de una multiplicidad de fuentes, sea una actuación fiscal, una pericia técnica o, incluso, la propia declaración del imputado. Sin embargo, esta libertad de incorporación de la prueba no debe jamás confundirse con una libertad para valorarla de forma arbitraria. La sana crítica funciona, precisamente, como el tamiz racional que asegura que cada elemento, sin importar su origen, sea confrontado, examinado y ponderado en un conjunto armónico y coherente, siempre y cuando haya respetado las formalidades exigidas para su validez. Así, un dato proveniente de una actuación fiscal o policial debe ser producido en juicio conforme a las reglas del contradictorio para convertirse en prueba; y la declaración del imputado, si bien es un medio de defensa, puede y debe ser contrastada con otros elementos para medir su credibilidad.- 76. En definitiva, el proceso penal es un método de reconstrucción histórica de la verdad, y su legitimidad descansa en la promesa de que la decisión final será el fruto de una valoración integral, imparcial y, sobre todo, racional de todas las pruebas validamente producidas. Un fallo que se aparta de este camino, que elige qué pruebas ver y cuales ignorar, no es solo un acto procesalmente defectuoso; es un acto que traiciona la función más esencial del juez y la confianza que la sociedad deposita en él.- 77. En el presente caso, tal y como expuso el colega preopinante el Tribunal Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
-20- de Sentencia valoró correctamente los elementos cuestionados por la defensa. Cabe resaltar que el voto del ministro Ramírez Candia ya abordó esta cuestión en forma puntual y con la amplitud requerida, por lo que considero innecesario incurrir en reiteraciones. Con lo expuesto, corresponde concluir que la labor intelectual desplegada por los jueces de mérito en torno a la comprobación del hecho punible y la participación del señor Cristhian Antonio Alegre Cardenas se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica y al principio de razón suficiente, sin evidenciar los vicios alegados por el casacionista. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- 78. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación presentados por el defensor público Diego Fabián Duarte Céspedes en representación del Sr. Cristhian Antonio Alegre Cárdenas.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 30 de noviembre de 2023 y CONFIRMAR la S.D N° 241 del 21 de junio de 2023, con relación al procesado Cristhian Antonio Alegre Cardenas, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CA OFERTE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL RIE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 497 D.
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