Contenido completo: 115018.pdf
CASACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ J. D. D. B. M. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION)" EXPTE. N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ J. D. D. B. M. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado J. D. D. B. M., bajo patrocinio del Abogado Julio Arnaldo Riquelme Galeano, en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná que resolvió: "...l. DECLARAR, la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná. 2. ADMITIR la apelación especial interpuesto por el Abg. Julio Riquelme Galeano por la defensa técnica de J. d. D. B. M. contra la S.D. Nro. X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Sentencias Permanente N° X, bajo la Presidencia del Juzgado de Sentencias N° X a cargo del juez Fabio Aguilar Benítez, con los miembros Jueces Vitalia Duarte y Serafín González, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 3. CONFIRMAR la resolución apelada conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. 4. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6.822/2021, "conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobada por la Acordada N° X del X de X del 20X, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar al procesado J. D. D. B. M. a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses. - Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha X de X de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el X de X de 20X, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el procesado bajo patrocinio del Abogado Julio Arnaldo Riquelme Galeano, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Para conocer la
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivos los establecidos en el art. 478 inc. 2 y 3 del C.P.P.- Primeramente, respecto al motivo invocado el inciso 2° del art. 478 del C.P.P., se debe tener presente que dicho articulado establece " ...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; No obstante, de las constancias de autos se observa que el recurrente no ha mencionado las resoluciones, además de no haber acompañado las copias de las mismas supuestamente contradictorias, tampoco se ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, manifestando: "...en el presente juicio los juzgadores no valoraron todas las pruebas...; el tribunal de apelaciones ha incurrido en el mismo error que el tribunal de sentencia...", sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada". En otras palabras, el recurrente al momento de construir su recurso, debe centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que considera infundados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tribunal de Alzada y a su criterio, cuál es la solución correspondiente, más Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
aún cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso.- En otras palabras, el recurrente a lo largo de su escrito recursivo realiza menciones tanto de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, como del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones y refiere de manera genérica que el Acuerdo y Sentencia recurrido no dio respuesta a los agravios desarrollados en la apelación especial, lo que se traduce en una fundamentación insuficiente. Así también, realiza acotaciones referentes a cuestiones probatorias tratadas en el juicio oral y público, sin embargo, no hace referencia específica a los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, y las respuestas dadas por este y no explica con sustento fáctico y jurídico por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es insuficiente, más bien en todo momento se manifiesta la disconformidad con la respuesta obtenida mediante el Acuerdo y Sentencia recurrido.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Considero INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, compartiendo los fundamentos del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con las siguientes salvedades: - 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP 1 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. En lo que respecta al motivo del Art. 478 inc. 2° del CPP, referente a "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia", a efectos de poder admitir el recurso por este motivo, el recurrente debe indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Sin embargo, del escrito recursivo, no se observa individualización alguna de antecedentes ni tampoco el análisis jurídico correspondiente. En consecuencia, el recurso no puede ser admitido con fundamento en esta causal.- A su turno, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones O contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la exlinción, conmutación o suspensión de l a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado J. D. D. B. M., bajo patrocinio del Abogado Julio Arnaldo Riquelme Galeano, en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) CA DEL FRA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 490 D
← Volver a los resultados